ACUERDOS

Ley 25.479

Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República de Bulgaria sobre Cooperación en Materia de Turismo.

Sancionada: Octubre 24 de 2001.

Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO, suscripto en Buenos Aires el 1° de agosto de 2000, que consta de ONCE (11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.479 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.

ACUERDO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA

SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bulgaria, en adelante denominadas "las Partes", Convencidos de que el turismo representa un importante medio para el desarrollo económico, una manera de mejorar el conocimiento mutuo, expresar la buena voluntad y fortalecer las relaciones entre los dos países,

Tomando en consideración los estatutos de la Organización Mundial del Turismo y las recomendaciones de la Conferencia Mundial de Turismo, contenidas en la Declaración de Manila de 1980 sobre el turismo mundial y confirmadas en el Documento de Acapulco de 1982,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes se otorgarán las máximas facilidades con el objetivo de incrementar las corrientes turísticas entre ambos países.

ARTICULO 2

Las Partes, a través de sus organismos oficiales, intercambiarán información sobre la legislación vigente en materia de turismo, incluyendo lo referente a la protección y conservación de los recursos naturales y los valores culturales, sobre los lugares de alojamiento de turistas, asociaciones y empresas de turismo, así como sobre la actividad profesional en este ámbito y otras cuestiones en materia de turismo.

ARTICULO 3

Las Partes promoverán el intercambio de expertos y consultores en materia de turismo, apoyarán el canje de experiencias y conocimientos en todos los sectores del turismo y estudiarán todas las propuestas relativas al otorgamiento recíproco de becas y la organización de seminarios y cursos de capacitación, para el personal que se desempeña en la esfera del turismo.

ARTICULO 4

Las Partes estimularán visitas recíprocas de representantes de los medios de información masiva, agentes y operadores de turismo, con la finalidad de informar a la población de los dos países sobre los lugares de interés turísticos de la República Argentina y de la República de Bulgaria.

ARTICULO 5

Cada Parte, con el objeto de promover sus atractivos turísticos, participará, en la medida de sus posibilidades, en exposiciones, congresos, ferias o manifestaciones turísticas organizadas por la otra Parte.

ARTICULO 6

Las Partes intercambiarán propuestas sobre la explotación de la infraestructura turística, así como sobre proyectos de inversión en el ámbito del turismo y considerarán las posibilidades de participación en los mismos de personas físicas y jurídicas de la República Argentina y de la República de Bulgaria.

ARTICULO 7

Las Partes trabajarán dentro de la Organización Mundial del Turismo para desarrollar y promover la adopción de modelos recomendados uniformes y prácticas que, una vez aplicados por los Gobiernos de ambas Partes faciliten el turismo.

Las Partes se ofrecerán asistencia recíproca en las cuestiones de cooperación y participación efectiva en la Organización Mundial del Turismo.

ARTICULO 8

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se informen mutuamente que han cumplido con los procedimientos requeridos por sus respectivas legislaciones nacionales para su entrada en vigor.

ARTICULO 9

El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, renovable automáticamente por un (1) período de igual duración.

ARTICULO 10

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, comunicando a la otra tal intención, con una anticipación mínima de seis (6) meses, a la finalización del período.

ARTICULO 11

La denuncia mencionada en el artículo precedente no afectará la continuidad de las operaciones y los programas en ejecución, los que serán llevados a cabo de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires, el 1 de agosto de 2000, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y búlgaro, siendo ambos igualmente auténticos.