ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1207

(TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 1159 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA RESOLUCION GENERAL N° 1182 Y N° 1207)

Ver Antecedentes Normativos

CAPITULO I

REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS. EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES. FACILIDADES DE PAGO.

ADHESION AL REGIMEN. MENSUALIDADES.

VENCIMIENTOS.

ARTICULO 1º. — Fíjase el día 15 de marzo de 2002 como fecha de consolidación de las obligaciones a incluir en los beneficios del Decreto Nº 1.384/01 y su modificatorio, y para el cálculo previsto en el primer párrafo de su artículo 8º.

Los contribuyentes y/o responsables cumplirán con los demás requisitos formales (presentación de aplicativos, declaraciones juradas, etc.) hasta el día 2 de abril de 2002, inclusive.

A efectos de poder acceder a los beneficios del citado régimen, en los plazos, formas y condiciones establecidos por este organismo, los sujetos mencionados deberán ingresar hasta el día 15 de marzo de 2002, inclusive —excepto que se cancele la deuda íntegramente de contado o se trate de reformulación de planes vigentes—, una suma en concepto de pago a cuenta, equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la deuda —impositiva y/o de los recursos de la seguridad social—, consolidada conforme lo dispuesto en el primer párrafo (1.1.).

El importe ingresado se descontará del total consolidado, al momento de formalizar —conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo—, el acogimiento a los beneficios del Decreto Nº 1.384/01 y su modificatorio.

Quienes hubieran efectuado ingresos a cuenta con anterioridad a la fecha indicada en el primer párrafo deberán completar el pago del TRES POR CIENTO (3%) mencionado, hasta dicha fecha.

(Artículo sustituido por art. 7° inc. a) de la Resolución General N° 1220/2002 AFIP B.O. 27/02/2002)

ARTICULO 2º. — Los contribuyentes y/o responsables que adhieran al régimen indicado en el artículo 1º, como condición de validez, deberán:

a) Hasta el 15 de marzo de 2002, inclusive:

1. Haber efectuado el ingreso dispuesto en el tercer párrafo del artículo anterior.

2. Cumplir en relación con el capital y los intereses y multas no eximidos, con lo establecido en el artículo 2º inciso c) del Decreto Nº 1.384/01 y su modificatorio.

b) Hasta el 2 de abril de 2002, inclusive:

1. Presentar —de corresponder—, las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad o se produzca la rectificación de las originarias.

2. Cumplir en relación con el capital y los intereses y multas no eximidos, con lo establecido en el artículo 2º inciso d) del Decreto Nº 1.384/01 y su modificatorio, de corresponder.

3. Tener cumplidos los restantes requisitos formales y materiales establecidos por el Decreto Nº 1.384/01 y su modificatorio y por esta resolución general.

(Artículo sustituido por art. 7° inc. b) de la Resolución General N° 1220/2002 AFIP B.O. 27/02/2002)

(Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolución N°1257/2002 AFIP B.O. 16/4/2002 se aclara que las obligaciones previstas en el presente artículo se considerarán cumplidas en término, siempre que se hayan satisfecho hasta el día 30 de abril de 2002, inclusive, texto según Resolución N° 1273/2002 de la AFIP B.O. 3/5/2002.)

REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO.

EXENCION DE INTERESES Y MULTAS. REGLAMENTACION ARTICULOS 1° Y 2° - DECRETO N° 1384/01 Y SU MODIFICATORIO.

ARTICULO 3° — Quedan alcanzados por la exención prevista en el artículo 1° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, los intereses y multas no firmes al 2 de noviembre de 2001, correspondientes a los anticipos indicados en el artículo 10 del citado decreto, en la medida que —a la fecha establecida en el segundo párrafo del artículo 1° de esta resolución general— se encuentren cancelados o se hubiera presentado la declaración jurada que los absorba.

(Expresión "…primer párrafo…" sustituida por la expresión "…segundo párrafo…" por art. 7°, inc. c) de la Resolución General N° 1220/2002 AFIP B.O. 27/02/2002.)

Similar tratamiento procederá para otros pagos a cuenta, tales como retenciones no practicadas cuyo ingreso deba ser efectuado por el sujeto pasible de la retención.

ARTICULO 4° — Se entenderá por multas firmes a las que revestían dicho carácter al 2 de noviembre de 2001, inclusive (4.1.). La eximición de sanciones comprende también a las clausuras, firmes o no.

A los fines dispuestos por el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, la cancelación del capital efectuada entre el 2 de noviembre y el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, por los conceptos y períodos establecidos en el artículo 8° del Decreto N° 1005/ 01, mediante los títulos de la deuda pública nacional previstos en dicha norma, conlleva el beneficio de exención dispuesto en el artículo 1° del decreto citado en primer término.

ARTICULO 5° — La exención referida a intereses es aplicable también a los intereses resarcitorios transformados en capital, en virtud de lo establecido en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (5.1.).

A los efectos del tope establecido en el artículo 1°, punto 4. del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, para los intereses capitalizados se considerará su base de cálculo en forma independiente.

En caso de proceder la compensación establecida en los artículos 8° y 30 del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, cuando se hubiera cancelado íntegramente la deuda por capital, los intereses que no resulten alcanzados por dicha compensación y que por lo tanto queden impagos, accederán al beneficio de exención parcial, de acuerdo con la proporción que les corresponda respecto de la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 1°.

(Expresión "…segundo párrafo…" sustituida por la expresión "…primer párrafo…" por art. 1°, inc. e) de la Resolución General N° 1207/2002AFIP B.O. 28/1/2002.)

DEUDAS EN DISCUSION. REGLAMENTACION ARTICULO 3° - DECRETO N° 1384/01 Y SU MODIFICATORIO.

ARTICULO 6° — A los fines dispuestos en el artículo 3° del mencionado decreto, deberá presentarse el formulario N° 408, ante la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el Juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

En los casos en que procediera la exención de oficio, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones respecto de la pretensión de cobro de las multas, intereses resarcitorios o punitorios, exentos. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.

ARTICULO 7° — A fin de ingresar las costas y gastos causídicos —excepto los honorarios a que se refiere el artículo 15—, los deudores procederán de la siguiente manera:

1. Si a la fecha prevista en el primer párrafo del artículo 1° existiera liquidación firme, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día fijado en el citado párrafo (7.1.).

2. Si, a la fecha indicada en el punto anterior, no existiera liquidación firme, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa (7.2.).

PLANES DE PAGO VIGENTES. REGLAMENTACION ARTICULO 4° - DECRETO N° 1384/01 Y SU MODIFICATORIO.

ARTICULO 8° — La detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, será efectuada hasta el día 15 de marzo de 2002, inclusive, procediendo el cómputo de los intereses hasta dicha fecha.

(Primer párrafo sustituido por art. 1° inc. f), de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002.)

El cálculo de la detracción se efectuará en papeles de trabajo, los que se conservarán a disposición de este organismo para su oportuna verificación.

( Tercer y cuarto párrafos derogados por art.1° inc. g) de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002.)

Las cuotas de los planes de facilidades de pago objeto de la referida detracción, deberán ingresarse por su importe original, a sus respectivos vencimientos, hasta la fecha fijada en el primer párrafo del artículo 1°.

( Párrafo relacionado con la Resolución General N° 1185.)

El régimen de asistencia financiera establecido en la Resolución General N° 896 y sus modificaciones, no se considera plan de facilidades de pago a los efectos previstos en el artículo 4° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.

De tratarse de planes de facilidades de pago, respecto de los cuales se hubieran constituido garantías, a partir del acogimiento al nuevo plan, procederá la liberación de las mismas.

COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR. REGLAMENTACION ARTICULO 8° - DECRETO N° 1384/01 Y SU MODIFICATORIO.

ARTICULO 9° — Los saldos a favor a que se refiere el artículo 8° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, deben encontrarse exteriorizados en la última declaración jurada, cuyo vencimiento para su presentación opere a la fecha que se establece en el primer párrafo del artículo 1° y para su compensación será de aplicación la Resolución General N° 2542 (DGI) y sus modificaciones, debiendo insertarse en el formulario N° 574 la leyenda "Compensación especial – artículo 8°, Decreto 1384/01 y su modificatorio".

(Expresión "…segundo párrafo…" sustituida por la expresión "…primer párrafo…" por art. 1°, inc. h) de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002.)

(Párrafo relacionado con la Resolución General N° 1185.)

La compensación no será de aplicación respecto de las deudas en concepto de aportes del personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ni de retenciones y percepciones impositivas, practicadas y no ingresadas.

Los saldos a favor aludidos en el primer párrafo, así como el impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 43 de la ley del citado tributo, comprenden también a aquellos por los que se hubiera solicitado, hasta el 2 de noviembre de 2001, su devolución o transferencia a terceros, siempre que se encuentren, al 15 de marzo de 2002, pendientes de aprobación y no hayan sido, a dicha fecha, observados por este organismo.

Las compensaciones implicarán, en estos casos, el desistimiento del pedido interpuesto.

(Expresión "…22 de enero de 2002…" sustituida por la expresión "…15 de marzo de 2002…" por art. 1° inc. h) punto2 de la Resolución General N° 1207/2002 B.O. 28/1/2002)

Cuando los contribuyentes y/o responsables adhieran, por distintas obligaciones, a los regímenes previstos en la Resolución General N° 1.080 y en esta resolución general, a los fines de las compensaciones de los saldos de libre disponibilidad, procederá en primer término, la utilización de los mismos respecto de las obligaciones incluidas en la primera de las mencionadas resoluciones generales.

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. REGLAMENTACION ARTICULOS 9°, 10 Y 11 – DECRETO N° 1384/01 Y SU MODIFICATORIO.

ARTICULO 10. — A los fines de adherir al régimen de facilidades de pago dispuesto en el Capítulo II del mencionado decreto, los contribuyentes y/o responsables deberán:

a) Presentar:

1. Deudas impositivas, incluyendo el impuesto integrado correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

1.1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas.

1.2. El formulario de declaración jurada N° 891.

2. Deudas de los recursos de la seguridad social, incluidas las cotizaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

2.1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas.

2.2. El formulario de declaración jurada N° 892.

b) Efectuar el ingreso del pago a cuenta.

(Inciso sustituido por art. 1° inc. y), punto1 de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002)

c) Efectuar, en los casos de reformulación de planes vigentes -artículo 8°- el ingreso de la primera cuota del plan reformulado, conforme a lo previsto en el artículo 12, hasta el día 15 de marzo de 2002, inclusive.

(Inciso incorporado por art. 1° inc. i), punto2 de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002)

Las mensualidades vencerán el día que, para cada caso, se indican, a partir del mes de abril de 2002:

De tratarse de deudas de los recursos de la seguridad social: día 15.

De tratarse de deudas impositivas: día 22.

(Segundo y tercer párrafo sustituidos por art. 1° inc. i), punto3 de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002)

El importe de las cuotas que integran las mensualidades se calculará de acuerdo con lo indicado en el Anexo II de la presente resolución general.

La formulación de más de una presentación que las previstas precedentemente dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes.

( Artículo relacionado con la Resolución General N° 1185.)

ARTICULO 11. — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá utilizar el programa aplicativo que aprobará y pondrá a disposición este organismo.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

En el momento de la presentación (11.1.) se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en los formularios de declaración jurada Nros. 891 y 892.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

(Artículo relacionado con la Resolución General N° 1185.)

ARTICULO 12. — El ingreso de la primera cuota —que debe realizarse en el mes de marzo de 2002—, y de la segunda cuota o primera mensualidad que debe realizarse —en el mes de abril de 2002—, según corresponda, se efectuará mediante depósito bancario en la forma y condiciones que, para cada caso, dispuso este organismo (12.1.).

(Artículo sustituido por art. 7° inc. d) de la Resolución General N° 1220/2002 AFIP B.O. 27/02/2002)

ARTICULO 13. — Respecto de la tercera mensualidad y siguientes, la cancelación de las mismas se efectuará mediante el sistema de débito directo, conforme a la modalidad operativa que se establece en el Anexo III de esta resolución general.

ARTICULO 14. — El importe de cada una de las mensualidades que se cancelen mediante el sistema de débito directo, deberá estar disponible en la cuenta bancaria, el día 15 y/o 22 de cada mes, según corresponda.

El débito de la mensualidad abarcará exclusivamente las cuotas con vencimiento en el mes.

Cuando la fecha de vencimiento general fijado para el ingreso de las mensualidades coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Los importes correspondientes a mensualidades que no se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas —con más sus accesorios— en la forma y condiciones establecidas en el artículo 12.

En los casos excepcionales, en que este organismo se encuentre imposibilitado de habilitar el débito directo de las mensualidades, se autoriza su ingreso en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior, dentro del plazo de TRES (3) días contados a partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este organismo.

HONORARIOS. REGLAMENTACION ARTICULO 16 - DECRETO N° 1384/ 01 Y SU MODIFICATORIO.

ARTICULO 15. — La obligación de ingreso de los honorarios deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 3887 (DGI).

A efectos de solicitar facilidades de pago para el ingreso de los honorarios, corresponderá presentar —ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente judicial actuante—, una nota en los términos de la Resolución General N° 1128. La caducidad del plan otorgado, se regirá por lo dispuesto en el Decreto N° 1384/01 y su modificatorio (15.1.).

RECHAZO DE SOLICITUDES DE ACOGIMIENTO. REGLAMENTACION ARTICULO 25 – DECRETO N° 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO.

ARTICULO 16. — El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones y requisitos establecidos en el Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, en los artículos pertinentes de la Resolución General N° 1143 y su modificatoria, y de esta resolución general (16.1.), dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes de acogimiento y, en su caso, de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando las presentaciones efectuadas carentes de todo efecto a los fines establecidos en el referido decreto.

ARTICULO 17. — La solicitud de acogimiento que resulte afectado por exclusiones de naturaleza subjetiva, dará lugar al rechazo de la misma y a la iniciación o la prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este organismo.

De tratarse de la solicitud de inclusión de conceptos excluidos por su naturaleza objetiva, el tratamiento indicado en el párrafo anterior procederá únicamente con relación a los referidos conceptos.

Cuando la situación señalada en el párrafo precedente tuviera lugar con relación a deudas comprendidas en los importes consolidados, afectando parcialmente la composición y el monto al que ascienden estos últimos, deberá rectificarse la presentación efectuada, dentro de los DIEZ (10) días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones consolidadas, con los efectos previstos en el artículo anterior.

Las situaciones señaladas en el párrafo anterior y en el último párrafo del artículo 11 constituyen los únicos casos en los que corresponde la rectificación de presentaciones efectuadas.

DECAIMIENTO DE BENEFICIOS. REGLAMENTACION ARTICULO 22 - DECRETO N° 1384/01 Y SU MODIFICATORIO.

ARTICULO 18. — El decaimiento previsto en el primer párrafo del artículo 22 del citado decreto, tendrá efectos a partir del momento que quede firme la determinación de deuda y/o la sanción correspondiente.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – SALDOS TECNICOS. SU COMPENSACION. REGLAMENTACION TITULO II - DECRETO N° 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO.

ARTICULO 19. — La compensación prevista en el referido Título II se formalizará de acuerdo con lo indicado en el artículo 9°, comenzando con los saldos de libre disponibilidad.

Los saldos de libre disponibilidad existentes al 2 de noviembre de 2001, que no hubieran sido exteriorizados a la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 1°, cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas, se considerarán renunciados en los términos del penúltimo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.

( Expresión "penúltimo" sustituida por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 1182/2001 AFIP B.O. 18/12/2001).

(Expresión "primer párrafo" sustituida por la expresión "…segundo párrafo…"art. 1 inc. j) de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002)

ARTICULO 20. — Los sujetos indicados en el artículo 1° que deban realizar la compensación aludida en el artículo anterior, aportarán la información relativa al saldo técnico que se compense, mediante la entrega de un soporte magnético, acompañado del formulario de declaración jurada, por original. A tal fin, deberá utilizarse el programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal.

ARTICULO 21. — En el momento en que los responsables efectúen la entrega del soporte magnético a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada generado por el sistema.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, o con virus, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará un acuse de recibo como comprobante de recepción.

ARTICULO 22. — El soporte magnético indicado en el artículo 20 deberá estar acompañado de un informe especial extendido por contador público independiente, respecto de la existencia y legitimidad de las sumas cuya compensación se efectúa.

( Párrafo relacionado con la Resolución General N° 1185.)

La firma del profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, la entidad en la que se encuentre matriculado.

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservarán en archivo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(Capítulo II (arts. 23 y 24) derogado por art. 1°, inc. k) la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002).

CAPITULO II

( Expresión "…CAPITULO III …" sustituida por la expresión "…CAPITULO II…" por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002).

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 25. — Será de aplicación a todos los fines del régimen establecido por el Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, el procedimiento de imputación de pagos normado por la Resolución General N° 643 y, según corresponda, el previsto en el artículo 31 del citado decreto.

ARTICULO 26. — El saldo a que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la Resolución General N° 1.080, que no se cancele de contado, será incluido en la consolidación establecida en el artículo 1° de la presente.

A los fines previstos en el artículo 26 "in fine" de la Resolución General N° 1080 se utilizará el programa aplicativo señalado en el artículo 11 de la presente.

Déjase sin efecto la reformulación prevista en el último párrafo "in fine" del artículo 24 de la Resolución General N° 1080.

ARTICULO 27. — Cuando se cancele de contado la totalidad de la deuda —neta de la compensación prevista en los artículos 8° y 30 del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio—, dicha cancelación se efectuará en las condiciones previstas en el artículo 12.

(Artículo sustituido por art. 1°, inc. m) de la Resolución General N° 1207/2002 B.O. 28/1/2002).

ARTICULO 28. — Los ingresos que se establecen en la presente resolución general, excepto los indicados en el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, referidos al artículo 8° del Decreto N° 1005/01, no podrán efectuarse con títulos de la deuda pública nacional o provincial.

(Expresión "…del Decreto 1384/01 y su modificatorio…" incorporada a continuación de la expresión "…artículo 2°, inciso c)…" por art. 1°, inc. n) de la Resolución General N° 1207/2002 B.O. 28/1/2002).

ARTICULO 29. — Los contribuyentes y/o responsables que no posean la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán proceder a su solicitud (29.1.), a efectos de formular su acogimiento a los regímenes a que se refiere esta resolución general.

( Cita sustituida por art. 1° inc. ñ) de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002)

ARTICULO 30. — Quienes hayan solicitado su concurso preventivo hasta la fecha fijada para el acogimiento en el primer párrafo del artículo 1°, inclusive, a los efectos de acogerse al régimen del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, deberán presentar hasta la fecha aludida, una nota en los términos de la Resolución General N° 1128 en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, manifestando su voluntad de incorporarse al régimen y, en su caso, la forma en que darán cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 2° del mencionado decreto.

Los contribuyentes que hayan solicitado su concurso preventivo, sin perjuicio de lo establecido precedentemente, deberán efectuar la propuesta para el acuerdo preventivo (30.1.) respecto de la totalidad de la deuda verificada o declarada admisible, sin considerar los beneficios del artículo 1° del Decreto N° 1384/01, utilizando para ello los lineamientos pertinentes de la Resolución General N° 970 y su complementaria.

Dictada la sentencia homologatoria el contribuyente concursado podrá ejercer, por las deudas preconcursales, la opción de acogerse a los beneficios del citado decreto, siempre que haya hecho reserva de tal derecho (30.2.) y cumpla con los demás requisitos y condiciones fijados por la reglamentación del régimen.

ARTICULO 31. — Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán consolidar su deuda al trigésimo día corrido posterior al de la fecha de notificación de la sentencia del acuerdo preventivo. En la mencionada fecha de consolidación corresponderá dar cumplimiento a las condiciones dispuestas en el artículo 10 de esta resolución general, ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos. La primera mensualidad y siguientes del plan de pagos que se solicite deberán ser ingresadas el día 22 de cada mes, a partir del siguiente al de consolidación.

A todos los efectos, se entenderá como fecha de vencimiento para el acogimiento, la fecha de consolidación que se indica en el párrafo anterior.

Las fechas especiales de vencimiento para el acogimiento, que resulten como consecuencia de lo preceptuado en el párrafo precedente, sólo serán de aplicación para aquellos sujetos concursados preventivamente, respecto de los cuales no se hubiera verificado al 13 de febrero de 2002, inclusive, la notificación de la sentencia que homologue el acuerdo preventivo.

( Artículo relacionado con la Resolución General N° 1185 )

ARTICULO 32. — Los sujetos comprendidos en los beneficios del Decreto N° 1386/01, podrán formalizar el acogimiento al régimen establecido por el Decreto N° 1384/01 y sus modificaciones, cumpliendo los requisitos formales y materiales establecidos en el mismo y en esta resolución general, hasta los CIENTO TREINTA (130) días hábiles administrativos posteriores al cese de la declaración de zona de desastre.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N°1453/2003 AFIP B.O. 3/3/2003)

PLANES DE FACILIDADES DE PAGO – DECRETO N° 93/00 Y SUS MODIFICACIONES.

ARTICULO 33. — Los contribuyentes y/o responsables que hubieran adherido a los planes de facilidades de pago establecidos por el Decreto N° 93/00 y sus modificaciones, con relación al régimen a que se refiere la presente resolución general podrán:

a) De tratarse de planes que se encuentren vigentes al 2 de noviembre de 2001, continuar con los mismos o proceder a su reformulación en los términos del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio. En este último caso será de aplicación obligatoria la compensación prevista en los artículos 8° y 30 del citado decreto y —en lo pertinente— lo dispuesto por el artículo 8° de esta resolución general.

b) De tratarse de planes caducos a la fecha indicada en el inciso precedente, incluir la deuda resultante, con más los intereses y multas no eximidas en virtud de la caducidad, en el régimen reglado por el Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.

ARTICULO 34. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de esta resolución general.

ARTICULO 35. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1159

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Ingreso del pago a cuenta:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.

( Cita incorporada por art. 1° inc. o) punto 1 de la Resolución General N° 1207/2002 B.O. 28/1/2002.)

Artículo 4°.

(4.1.) Se entenderán por firmes las multas, cuando habiéndose vencido los plazos previstos no se hubiera interpuesto recurso contra su aplicación o, cuando se hubiese dictado resolución que no admita recurso alguno.

Artículo 5°.

(5.1.) Párrafo incorporado al artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el punto 2. del artículo 18 de la Ley N° 25.239.

Artículo 7°.

(7.1.) El ingreso será informado dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse efectuado, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1128, a la dependencia de este organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

(7.2.) Ver punto 7.1.

Artículo 11.

(11.1.) Las presentaciones deberán efectuarse conforme se indica:

a) Contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales N° 3282 (DGI) y N° 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificaciones: en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.

b) Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.

Artículo 12.

(12.1.) Ingreso de la primera cuota y de la segunda cuota o primera mensualidad, según corresponda (Sustituida la expresión "Ingreso de la primera y segunda mensualidad" por la expresión "Ingreso de la primera cuota y de la segunda cuota o primera mensualidad, según corresponda" por art. 7° inc e) de la de la Resolución General N° 1220/2002 AFIP B.O. 27/02/2002)

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.

Artículo 15.

(15.1.) Artículos 12, 13 y 14 del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.

Artículo 16.

(16.1.) Artículos 1°, 2°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de esta resolución general.

Artículo 24.

(24.1.)

(Cita derogada por art. 1° inc. o) punto 2 de la Resolución General N° 1207/2002 B.O. 28/1/2002)

Artículo 29.

( Expresión " …artículo 28…" sustituida por la expresión "…artículo 29…" por art. 1 inc.o) punto 3) la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002)

(29.1.) Con arreglo a lo establecido en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.

( Cita sustituida por art. 1° inc. o) punto 4 de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002)

Artículo 30.

(30.1.) Previsto en la Ley N° 24.522.

(30.2.) Mediante presentación de nota simple en los términos de la Resolución General N° 1.128.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1159

(Anexo Sustituido por art. 1 inc. p) de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002)

DETERMINACION DE LAS CUOTAS

CALCULO DE LAS CUOTAS (C) IGUALES, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A CIEN PESOS ($ 100.-) O CINCUENTA PESOS ($ 50.-), SEGUN CORRESPONDA.

C=D i(1+i)n

(1+i)n -1

donde:

C: monto de la cuota que corresponde ingresar.

D: saldo de la deuda (monto total de la deuda menos los ingresos a cuenta).

n: total de cuotas que comprende el plan.

i: tasa de interés mensual.

–––––

 

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1159

DEBITO DIRECTO

A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 13, el contribuyente o responsable deberá autorizar a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante un banco para que, mediante la operatoria de débito directo —Comunicaciones "A" 2557 y 2559 del Banco Central de la República Argentina— en cuenta corriente o caja de ahorro, debite el importe de las mensualidades, dejando constancia asimismo que dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago "Resolución General N° 1159.".

La incorporación del responsable al débito directo se producirá al contar el banco interviniente con la adhesión expresa de aquél.

A - OPERATORIA RELACIONADA CON LA ADHESION AL DEBITO DIRECTO.

Procedimiento de adhesión al débito directo en el banco.

El trámite se realizará por parte del contribuyente o su representante legal ante el banco en el que posea cuenta corriente o caja de ahorro — siempre que dicha entidad se encuentre adherida al sistema de débitos directos— de la cual deberá ser titular o cotitular.

De no contar con cuenta bancaria, se deberá solicitar su apertura en alguno de los bancos adheridos a la operatoria de débitos directos.

El responsable deberá presentar en el banco, constancia que acredite su inscripción ante esta Administración Federal y suscribir un formulario de adhesión al sistema, que le será suministrado por el banco.

Una copia del mencionado formulario será entregada al contribuyente como comprobante de adhesión, en la cual constará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada.

B - OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS.

El débito se efectuará sobre el monto total de la mensualidad, previéndose el vencimiento general, los días 15 ó 22 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable.

C - COMUNICACIONES DE CAMBIO DE BANCO.

1. El contribuyente deberá efectuar el proceso de adhesión detallado en A, informando a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante la presentación de una nota y el nuevo comprobante de adhesión al débito directo, en el cual figurará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada, en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito.

2. La Administración Federal de Ingresos Públicos considerará las comunicaciones de cambio de banco que efectúen los contribuyentes, para los vencimientos que operen en el mes siguiente al de la fecha de la solicitud.

D - COMPROBANTE DE PAGO.

— Serán consideradas como constancias válidas, indistintamente, el resumen mensual o la certificación de pago (comprobante unitario) emitido por la respectiva institución bancaria donde conste el importe, la leyenda "Resolución General N° 1159", la mensualidad y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1, tercer, cuarto y quinto párrafos incorporados por el artículo 1° inciso b), Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002;

- Artículo 1, segundo párrafo sustituido por artículo 1° inciso a) de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002.;

- Artículo 2°, Inciso a) modificado por art. 1°, inc.c) de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002;

- Artículo 3°, expresión "…segundo párrafo…" sustituida por la expresión "…primer párrafo…" por art. 1°, inc. d) de la Resolución General N° 1207/2002 AFIP B.O. 28/1/2002;

- Artículo 9, tercer párrafo, Expresión: "... 20 de diciembre de 2001 ..." sustituida por la expresión "... 22 de enero de 2002 ..." por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 1182/2001 de la AFIP B.O.18/12/2001;

- Artículo. 23, 1er párrafo, expresión "TRES POR CIENTO (3%)" sustituida por la expresión "DOS POR CIENTO (2%)" por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 1182/2001 de la AFIP B.O. 18/12/2001).

- Artículo 24 Inciso a) sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N°1182/2001 de la AFIP B.O. 18/12/2001;

- Artículo 24, inciso b), expresión "(20 de diciembre de 2001)", sustituida por la expresión "(22 de enero de 2002)" por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 1182/2001 de la AFIP B.O. 18/12/2001;

- Artículo 24, Punto 3 sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 1182/2001 de la AFIP B.O. 18/12/2002;

- Artículo 24, inciso c), cita sustituida por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 1182/2001 de la AFIP B.O. 18/12/2001;

- Anexo II Expresión "mensualidades" sustituida por la expresión "cuotas" por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 1182/2001 de la AFIP B.O. 18/12/2001).

- Anexo II, expresiones "mensualidad" y "mensualidades" sustituidas por las expresiones "cuota" y "cuotas", respectivamente por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 1182/2001 de la AFIP B.O. 18/12/2001,

- Anexo III, punto B, Expresión "... el día 22 de cada mes ..." sustituida por la expresión "... los días 15 ó 22 de cada mes, según corresponda, ..." por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 1182/2001 de la AFIP B.O. 18/12/2001;