CONVENIOS

Ley 25.477

Apruébase un Convenio de Cooperación Cultural suscripto con la República de Venezuela.

Sancionada: Octubre 24 de 2001.

Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, suscripto en Buenos Aires el 7 de septiembre de 1999, que consta de DIECISIETE (17) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.477 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.

Convenio de Cooperación Cultural entre la República Argentina

y

la República de Venezuela

La República Argentina y la República de Venezuela (en adelante denominadas "las Partes");

Guiadas por la necesidad de afianzar y fortalecer la hermandad tradicional de sus pueblos;

Convencidas de que para el desarrollo más amplio de la cultura en los dos Estados es fundamental y necesario un conocimiento recíproco más íntimo, y

Animadas por el deseo de incrementar la integración cultural entre ambos Estados y en la región;

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

1. Las Partes se comprometen a promover la cooperación y el intercambio entre las Instituciones y agentes culturales de cada país.

2. Con ese objetivo, cada una de las Partes apoyará las iniciativas que se realicen en su territorio, en favor de la difusión de las expresiones culturales y artísticas de la otra Parte, según lo enumerado en el Código de Actividades que figura como Anexo I del presente Convenio.

Artículo II

Las Partes establecerán un procedimiento de intercambio de información referida a las materias que sean objeto del presente Convenio.

Artículo III

Cada Parte se esforzará para que la cooperación cultural establecida en virtud del presente Convenio se extienda a todas las regiones de su territorio.

Artículo IV

Cada Parte recomendará a las instituciones oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores, de artistas y a las cámaras del libro, que envíen sus publicaciones en cualquier formato a las bibliotecas nacionales de la otra Parte. Asimismo auspiciará la traducción y la edición o coedición de obras literarias de autores nacionales de la otra Parte.

Artículo V

Cada una de las Partes colaborará en la promoción y divulgación en su territorio, por los medios de comunicación a su alcance, de las manifestaciones culturales que realice la otra Parte.

Artículo VI

Cada una de las Partes promoverá la programación de acciones conjuntas entre sus propios entes públicos o privados de difusión cultural e instituciones análogas de la otra, tendientes a la realización de actividades conexas con el objeto de este Convenio.

Artículo VII

Cada Parte impulsará el desarrollo de actividades y el intercambio en los campos de la investigación histórica y de la compilación de material bibliográfico, audiovisual e informático.

Artículo VIII

Cada Parte favorecerá la realización de películas bajo el régimen de coproducción y codistribución.

Artículo IX

Las Partes fomentarán la firma de Acuerdos específicos de Cooperación entre Organismos e Instituciones culturales oficiales de ambos Estados.

Artículo X

Cada Parte se compromete a adoptar los procedimientos legales que faciliten la libre entrada y salida de su territorio, en carácter temporal, de bienes culturales necesarios para la ejecución de las actividades artísticas y culturales contempladas en el presente Convenio.

Artículo XI

1. Las Partes convocarán a una Comisión Técnica Bilateral sobre Circulación de Bienes Culturales, compuesta de representantes de las Direcciones de Asuntos Culturales de cada Cancillería, de los Ministerios o Secretarías de Cultura, de las carteras de Economía de la República Argentina y Hacienda de la República de Venezuela, y organismos aduaneros de ambos Estados. Esta Comisión tendrá como objetivo elaborar una lista "Bienes Culturales", a los efectos de su desgravación total.

2. El grupo de trabajo de esta Comisión Técnica Bilateral, al concluir sus tareas, enviará a las Cancillerías respectivas el documento final que se incorporará como Protocolo Adicional al presente Convenio.

Artículo XII

Las Partes recomiendan la utilización de un Banco de Datos común informatizado, que contenga calendarios de actividades culturales diversas (festivales, concursos, premios, becas, etcétera) y nóminas de personal, así como la descripción de la infraestructura disponible en ambos Estados.

Artículo XIII

1. Para la aplicación de este Convenio, las Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural que estará integrada por los representantes de los organismos competentes que las Partes, en igual número, designen. La misma será coordinada por las Direcciones Generales de Asuntos Culturales de ambas Cancillerías y los Ministerios o Secretarías de Cultura de cada país.

2. Dicha Comisión tendrá como objetivos:

a) Diseñar Programas Ejecutivos de aplicación.

b) Establecer las formas de financiación.

c) Evaluar periódicamente el estado de dichos Programas.

3. La Comisión Ejecutiva Cultural se reunirá en cualquier momento a solicitud, por vía diplomática, de una de las Partes.

Artículo XIV

El presente Convenio sustituye al Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela, suscripto en Caracas el 20 de diciembre de 1984, en todo lo que verse sobre materia cultural.

Artículo XV

El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de canje de los correspondientes instrumentos de ratificación.

Artículo XVI

El presente Convenio tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses, al término de los cuales cesará su vigencia.

Artículo XVII

Las Partes de común acuerdo podrán hacer enmiendas al presente Convenio, las que entrarán en vigor mediante el procedimiento establecido en el artículo XV.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los 7 días del mes de septiembre de 1999, en dos ejemplares igualmente auténticos.

Anexo

Código General de Actividades

Para identificación de áreas y subáreas temáticas