MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución N° 521/2001

Bs. As., 21/11/2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0073/00, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de Junio 1996, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución conjunta S.R.T. N° 31 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N). N° 24.178 de fecha 2 de Mayo de 1997, la Resolución S.R.T. N° 15 de fecha 11 de febrero de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso f) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557 establece como una de las funciones de esta SUPERINTENDENCIA, registrar los datos relevantes referentes a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los efectos de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.

Que en cumplimiento de lo mencionado en el considerando precedente se ha dictado la Resolución SRT N° 15/98, que crea el Registro de Siniestros y establece los parámetros normativos y técnicos para el envío de la información por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados a esta S.R.T.

Que la estructura de datos vigente no permite reflejar adecuadamente los casos mortales en todas las diferentes circunstancias en que pueden ocurrir.

Que la creación de nuevas Comisiones Médicas, Oficinas Homologadoras y autoridades habilitadas para homologar acuerdos de parte en materia de incapacidad laboral parcial y permanente, obliga a la incorporación de los códigos correspondientes a efectos de posibilitar la correcta declaración de los siniestros.

Que los reagravamientos de un siniestro deben poder asociarse a la contingencia original, no obstante ser declarados en forma independiente por no haber sido previstos en la Ley N° 24.557, resulta necesario implementar un esquema de numeración que permita distinguir los diferentes sucesos y a la vez dar cuenta de su vinculación.

Que superado el estadio inicial de ordenamiento del intercambio informativo, resulta pertinente introducir modificaciones que garanticen un nivel más alto de calidad de la información contenida en el Registro de Siniestros.

Que es menester determinar el área del Organismo que será la responsable de administrar el Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase la ampliación y modificación de la estructura de datos del Registro establecido por la Resolución SRT N° 15/98, de acuerdo con lo especificado en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557

ARTICULO 2° — Modifíquese la denominación "Registro de Siniestros" por la de "Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales", en función de la ampliación y modificación de la estructura de datos vigente.

ARTICULO 3° — Establécese que el número de siniestro con el que las Aseguradoras deberán informar las contingencias laborales al Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales, tendrá la estructura detallada en el ANEXO I de la presente.

ARTICULO 4° — La administración del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales será responsabilidad de la Subgerencia de Procesos e Información.

ARTICULO 5° — Dispónese que, previo análisis y con carácter excepcional, cuando la Subgerencia de Procesos e Información detecte que la información declarada no se corresponde con la documentación existente en los legajos, registre inconsistencias internas o presente diferencias con la información proporcionada por las Comisiones Médicas, Oficinas de Homologación u otras fuentes debidamente legitimadas, podrá efectuar las altas, bajas y modificaciones manuales que permitan las actualizaciones de los registros afectados, sin perjuicio de la substanciación de las actuaciones sumariales correspondientes. En todos los casos, deberán conservarse en archivo los antecedentes correspondientes. La mencionada autoridad, deberá en estos casos notificar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo las modificaciones efectuadas sobre los registros pertinentes.

ARTICULO 6° — Las modificaciones introducidas por la presente resolución a la Resolución SRT N° 15/98, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2002.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. DANIEL MAGIN ANGLADA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I

1. Modificaciones a la Estructura de Datos del Registro (Resolución SRT N° 15/98)

1.1 Plazo para la presentación de Altas, Modificaciones y Bajas al Registro de siniestros. Medio y formato a utilizar.

Plazo — Las aseguradoras y empresas autoaseguradas deberán efectuar envíos de información al menos una vez al mes, con las novedades de las que hayan tomado conocimiento hasta ese momento. No obstante, aquellas compañías que lo deseen podrán efectuar presentaciones diarias o semanales. Asimismo se aclara que los siniestros rechazados por no cumplir satisfactoriamente con las normas de validación, deberán ser corregidos y presentados nuevamente dentro del mismo mes en que se produjo el rechazo.

Medio — Las aseguradoras y empresas autoaseguradas utilizarán, para efectuar los envíos precedentemente mencionados, el Protocolo de Transferencia de Datos (FTP) a través de Internet como canal primario o principal. En caso de fallo del canal principal se deberá remitir la información a través de diskettes.

Formato — El archivo contendrá registros con la información requerida, que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Retum + Line Feed (CR+LF). En el caso de los envíos por diskette éstos deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificación externa con una etiqueta, en la que figure la razón social y el nombre del archivo que contiene b) Formato de 3.5 pulgadas MS-DOS a 1.44 Mb c) El diskette deberá contener un solo archivo con un tope de 3000 registros. Cuando supere esta cantidad, se utilizará otro disquete y se le otorgará otra denominación para el archivo.

1.2 Modificación de la extensión del archivo a enviar

Los archivos serán denominados de acuerdo al siguiente criterio:

Nombre del archivo: ARTCARTV.SNX

ART

Valor constante "ART"

CARTV

Código de ART incluido el dígito verificador

SN

Valor constante "SN" indicando el contenido del disquete.

X

Número de archivo de siniestros presentado en la fecha.

1.3 Modificación del campo "categoría de registro"

Se agregan en el campo categoría de registro los códigos "MT" (muerte del trabajador) y "RE" (siniestro rechazado).

Orden

Nombre del campo

Tipo Long.

Descripción

Forma de Llenado

01- Categoría de Registro

2(A)

Especifica si se trata de un accidente o enfermedad profesional Sin Baja. Con Baja, Incapacidad o Mortal o de un rechazo.

SB Sin Baja

CB Con baja

IN Incapacidad

MT Mortal

RE Rechazo

1.3.1 Tratamiento de los siniestros con categoría MT

1) Un siniestro alcanza esta categoría:

a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en forma inmediata, en este caso se debe declarar como fecha de cese de la ILT la misma fecha de ocurrencia del siniestro.

b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a consecuencia del siniestro durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria y se haya declarado primariamente a la SRT como un siniestro categoría SB o CB o IN.

2) Los registros categoría SB, CB, e IN informados al Registro de Siniestros entre 1 de abril de 1998 y la entrada en vigencia de la presente y que sean casos mortales, serán convertidos a la nueva categoría por el Departamento de Desarrollo Informático de la Subgerencia Técnica de la SRT. Una vez convertidos, el Departamento de Control de Registros enviará la lista de éstos a cada Aseguradora a los efectos de que verifiquen la cantidad e identidad de los casos y eventualmente efectúen las modificaciones necesarias.

1.3.2 Tratamiento de los siniestros con categoría RE

1. Un siniestro alcanza esta categoría:

1.1. A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar el siniestro a la SRT pero haya sido informado al Registro de Auditoría Médica o se le haya adjudicado un número de siniestro.

1.2. A través de una modificación (M), cuando el rechazo se produzca con posterioridad a la declaración del caso ante el Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales.

1.4 Incorporación del campo CUIT de Ocurrencia

La incorporación de este campo tiene por objetivo capturar la CUIT donde el trabajador se desempeñaba en el momento de producirse el siniestro puesto que por ejemplo, en el caso de las empresas de personal eventual o de empresas que prestan servicios dentro de otras, la CUIT del empleador difiere de la CUIT de la empresa para la que el trabajador efectivamente desarrolla sus actividades.

Aclaraciones

1. Los siniestros alcanzan la categoría IN cuando el cese de la ILT se produce por declaración de incapacidad laboral permanente. En un primer momento habrá de informarse al Registro la estimación de incapacidad (según Dec. N° 659/96 - Baremo) realizada por el cuerpo médico de la aseguradora y en segundo término, actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando el resultado del trámite ante las Oficinas de Homologación y Visado y/o Comisiones Médicas jurisdiccionales.

2. Los casos mortales inculpables ocurridos en fase de Incapacidad Permanente Provisoria no deben reportarse como MT sino como IN.

3. La denominación del campo tipo de incapacidad ha sido modificada a grado de incapacidad, sin variar el contenido y la forma de llenado.

4. Los casos se consideran cerrados cuando:

SB

En el mismo momento en que son reportados.

CB

Cuando cesa la ILT.

IN

Cuando la OHV o Comisión Médica fija un grado de incapacidad.

MT

En la fecha de fallecimiento del trabajador.

RE

Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al empleador.

Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados por el sistema de validación de la SRT, con todos los campos correspondientes a la categoría, completos.

4. El campo número de contrato deberá ser informado en blanco por los autoasegurados.

5. Enfermedades profesionales: dado que sobre este tipo de siniestro se realizan estudios epidemiológicos, resulta necesario realizar una excepción en cuanto a los campos obligatorios para los casos Sin Baja. Dicha excepción consiste en la aplicación del siguiente criterio: las enfermedades profesionales que, por no haber devengado días caídos sean categorizadas como Sin Baja, deberán ser declaradas con los campos SEXO, ZONA CUERPO, NATURALEZA DE LA LESION, AGENTE CAUSANTE y DIAGNOSTICO completos.

3. Numeración de los siniestros

El número de siniestro se compone de 20 posiciones que se distribuyen de la siguiente manera:

Estructura del Número

Para uso de la ART

Año de Denuncia

Contador

Sufijo

Lectura

00000000

2000

001589

00

Siniestro

00000000

2000

001589

01

1° reingreso

00000000

2000

001589

02

2° reingreso

Segmento 1 - Para uso de la ART: son 8 ocho posiciones disponibles para libre uso de la aseguradora/autoasegurado, para codificar lo que considere necesario.

Segmento 2 - Año de denuncia: año en que la aseguradora/autoasegurado recibe la denuncia.

Segmento 3 - Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a 1 por cada cambio en "Año de denuncia".

Segmento 4 - Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar en los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no generan modificación en los primeros tres segmentos. y sí del segmento del sufijo.

4. Operación de baja de siniestros

Modifícase lo dispuesto por la Resolución SRT N° 15798 en relación a la baja de registros por corrección de errores, disponiéndose que:

a) La baja de registros no formará parte de las operaciones habituales de intercambio de datos, sino que deberá ser solicitada puntualmente para cada registro, de acuerdo a los procedimientos y formatos que disponga la Subgerencia de Procesos e Información.

b) En la citada solicitud la ART deberá especificar los motivos que fundamentan el pedido de baja del registro. Dichos motivos responderán a dos grandes grupos:

i) Baja por corrección de datos en los campos clave

ii) Baja por error de carga o duplicidad.

En el primer supuesto la ART proporcionará los datos correctos y la Subgerencia de Procesos e Información procederá a realizar la modificación manual de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente resolución. Sin perjuicio de requerir documentación que respalde la modificación solicitada.

En el segundo caso, luego de examinada y aprobada la solicitud la Subgerencia de Procesos e Información, procederá a dar la baja del registro. Sin embargo, y a efectos de guardar la estricta correlatividad de la numeración de los casos, el número de siniestro dado de baja permanecerá en el Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales identificado como "N° de siniestro anulado".

c) En ambos casos la Subgerencia de Procesos e Información mantendrá registro de todas las operaciones de baja, del solicitante y del operador que efectuó la baja.

d) Los siniestros dados de baja, especialmente los eliminados por error de carga o duplicidad, serán objeto de fiscalización motivo por el cual las Aseguradoras y empresas autoaseguradas deberán mantener registro de estas operaciones hasta 1 año después de efectuada.

5. Fiscalización del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales Veracidad de los datos declarados

a) Los datos declarados por las Aseguradoras y empresas autoaseguradas serán fiscalizados por la Subgerencia de Procesos e Información con una frecuencia no menor a 6 meses.

b) Se considerará falta grave cuando la información declarada al Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales difiera con el respaldo documental del mismo. Misma consideración corresponderá para el caso en que lo informado al Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales carezca de respaldo documental o éste sea insuficiente.

c) Se considerará falta grave cuando una Aseguradora o empresa autoasegurada omita declarar un siniestro o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos establecidos por la normativa vigente.

d) Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la SRT se consideraran no informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

e. 28/11 N° 371.063 v. 28/11/2001