CONVENIOS

Ley 25.493

Apruébase un Convenio de Cooperación en Materia Educativa suscripto con la República de Venezuela.

Sancionada: Octubre 24 de 2001.

Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION EN MATERIA EDUCATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, suscripto en Buenos Aires el 7 de setiembre de 1999, que consta de DIECIOCHO (18) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.493 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.

Convenio de Cooperación en Materia Educativa entre la República Argentina y la República de Venezuela

La República Argentina y la República de Venezuela, en adelante denominadas las "Partes";

Conscientes de que la educación representa el principal elemento de transformación social para mejorar las condiciones de vida del individuo;

Reconociendo que la educación es un factor esencial en los procesos de integración regional;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Las Partes promoverán la cooperación y el intercambio entre las instituciones que conforman el sistema educativo de cada una de ellas.

Artículo II

Las Partes fomentarán un permanente intercambio de documentación, publicaciones e información actualizada sobre las características de los respectivos sistemas educativos:

— estructura y gobierno;

— gestión del sistema a nivel central, intermedio y local;

— recursos humanos y de infraestructura;

— condiciones laborales;

— capacitación en servlcio;

— sistemas de evaluación; y

— toda aquella información que resulte relevante a los fines del presente Convenio.

Artículo III

Las Partes, de conformidad con lo establecido en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, procurarán otorgar las facilidades necesarias para establecer en su territorio instituciones educativas creadas o auspiciadas por la otra Parte.

Artículo IV

1. Las Partes facilitarán la vinculación directa de las instituciones educativas de una y otra Parte para que éstas elaboren, suscriban y ejecuten programas específicos de intercambio y cooperación en la materia.

2. Asimismo, las Partes estimularán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas innovadoras, y fomentarán la organización y ejecución de actividades conjuntas.

Artículo V

Las Partes planificarán y desarrollarán conjuntamente actividades de formación docente permanente en todos los niveles y modalidades del sistema educativo de ambos países.

Artículo VI

Las Partes, conforme a los recursos disponibles, establecerán anualmente programas de intercambio de docentes de todos los niveles y modalidades de ambos países, así como también de profesionales e intelectuales, quienes visitarán el otro Estado con objeto de dictar cursos, conferencias, talleres, seminarios y foros. Igualmente diseñarán programas de intercambio de docentes y de estudiantes avanzados de las carreras de grado universitario.

Artículo VII

Las Partes promoverán la cooperación entre expertos, técnicos y especialistas en educación de ambos Estados, como asimismo el intercambio de experiencias exitosas que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción.

Artículo VIII

Las Partes planificarán, desarrollarán y ejecutarán conjuntamente actividades relacionadas con las áreas de educación para el trabajo y educación tecnológica en temas de cooperación, formación y capacitación docente para los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de cada Parte.

Artículo IX

Las Partes, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, procurarán otorgar, en base a la reciprocidad, becas de post-grado a profesionales, docentes o especialistas que quieran perfeccionar sus estudios y que hayan sido previamente seleccionados por la otra Parte. La cantidad y características de tales becas se informarán por la vía diplomática.

Artículo X

El reconocimiento de certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles y modalidades educativas estará sujeto a las disposiciones de los acuerdos específicos sobre la materia que las Partes hayan celebrado o de aquellos que suscriban en el futuro.

Artículo XI

Cada Parte propiciará, en sus centros de enseñanza, la realización de cursos de especialización, post-grado o cátedras específicas para la mayor difusión de la cultura, la historia, la geografía, la literatura, las artes, las ciencias, el folklore y la economía de la otra Parte.

Artículo XII

Cada Parte facilitará, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, el ingreso y el egreso de su territorio de material didáctico y de todos aquellos objetos que, procedentes del territorio de la otra Parte, contribuyan al eficaz desarrollo de las actividades emprendidas en virtud del presente Convenio.

Artículo XIII

Las Partes promoverán la creación de un Banco de Datos Común Informatizado que contenga calendarios de actividades educativas, concursos, premios y becas, y nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, así como toda otra información que las Partes estimen prioritarias en relación con el cumplimiento del presente Convenio.

Artículo XIV

1. Para la aplicación, el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio, las Partes crearán la Comisión Mixta Ejecutiva Educativa, que estará integrada por los representantes de los organismos competentes que las Partes designen. La misma será presidida por las autoridades de los respectivos Ministerios de Educación, en coordinación con las áreas competentes de ambas Cancillerías.

2. Serán funciones de la Comisión:

a) el diseño de Programas Ejecutivos, y

b) la evaluación periódica de dichos Programas.

3. La Comisión se reunirá, alternadamente en Buenos Aires y Caracas, en cualquier momento a solicitud de alguna de las Partes. Dicha solicitud será cursada por la vía diplomática.

Artículo XV

El presente Convenio sustituye al Acuerdo de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela, suscripto en la ciudad de Caracas el 20 de diciembre de 1984, en todas las partes de este último que versen sobre materia educativa.

Artículo XVI

El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

Artículo XVII

1. El presente Convenio tendrá una duración indefinida, y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efectos luego de transcurridos seis meses desde la fecha de notificación.

2. La terminación del presente Convenio no afectará el desarrollo y conclusión de los Programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.

Artículo XVIII

Las Partes de común acuerdo podrán hacer enmiendas al presente Convenio, las que entrarán en vigor mediante el procedimiento establecido en el Artículo XVI.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los 7 días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales del mismo tenor, siendo ambos igualmente auténticos.