CONVENIOS

Ley 25.496

Apruébase un Convenio de Migración suscripto en Ucrania.

Sancionada: Octubre 24 de 2001.

Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE MIGRACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y UCRANIA, suscripto en Buenos Aires el 29 de abril de 1999, que consta de VEINTIUN (21) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. —

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.496—

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.

CONVENIO DE MIGRACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y UCRANIA

La República Argentina y Ucrania, en adelante denominadas "Las Partes",

Con el deseo de fortalecer aún más las relaciones bilaterales y en especial alentar y facilitar los flujos migratorios entre las Partes,

Teniendo en cuenta los instrumentos en materia de protección de derechos humanos adoptados en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, particularmente la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966,

Considerando las normas internacionales emanadas de la Organización Internacional del Trabajo,

Observando que toda persona que se encuentra legalmente en el territorio de las Partes tiene el derecho de elegir libremente su lugar de residencia, entrar, transitar y salir del territorio nacional de acuerdo con la legislación vigente de las Partes; que sus derechos humanos y libertades fundamentales están protegidos y que sus características étnicas y opciones religiosas que favorecen el desarrollo de su personalidad están garantizados por Estados democráticos.

Acuerdan lo siguiente:

Capítulo I: Determinación y Aplicación

Artículo 1: Los términos utilizados en este Convenio deben ser entendidos con el siguiente alcance: "inmigrante" es todo ciudadano de una de las Partes que, con la intención de fijar su residencia en el territorio de la otra, obtiene del Estado receptor un permiso de ingreso en carácter de residente temporario;

"los miembros de la familia del inmigrante" son su cónyuge, los hijos solteros menores de 21 años o discapacitados y los padres;

"país de recepción" es el país de la nueva residencia del inmigrante.

Artículo 2: Las disposiciones del presente convenio se aplican a los ciudadanos de la República Argentina que emigren a Ucrania y a los ciudadanos de Ucrania que emigren a la República Argentina y que sean titulares de un permiso de ingreso otorgado por ese Estado de acuerdo con la legislación del país de recepción.

Los ciudadanos de las Partes mencionados en el párrafo anterior del presente Artículo obtendrán el permiso para ingresar al país de recepción en calidad de residentes temporarios con un plazo de permanencia autorizada de un año.

El presente Convenio se aplicará a los ciudadanos de una de las Partes nacidos en su territorio y a aquellos ciudadanos de las Partes que prueben una efectiva residencia en su territorio durante los diez años anteriores a la recepción de permiso para emigrar.

Artículo 3: A fin de obtener un permiso de ingreso, los ciudadanos comprendidos en el artículo 2 del presente Convenio deberán presentar ante la autoridad consular de las Partes y sin perjuicio de mayores recaudos que pudiera establecer la autoridad de aplicación:

a) permiso de salida;

b) pasaporte de su nacionalidad;

c) certificado judicial o policial de conducta o antecedentes penales y policiales;

d) certificado médico sobre el estado de salud del peticionante;

e) partida de nacimiento y aquéllas relativas al estado civil de las personas o prueba supletoria, en su defecto;

f) toda aquella documentación expresamente requerida en el permiso de ingreso a acordar.

Las Partes se reservan el derecho de solicitar también a los ciudadanos comprendidos en la primera parte del presente Artículo los siguientes recaudos:

a) certificado judicial o policial de conducta o antecedentes penales y policiales de los países donde haya residido durante los últimos cinco (5) años.

b) declaración jurada de carencia de antecedentes policiales internacionales;

c) certificado expedido por médico o autoridad sanitaria reconocida al efecto, del que surja la aptitud psicofísica del peticionante.

Artículo 4: La renovación de la residencia a los inmigrantes se otorgará conforme a la normativa migratoria vigente en el país de recepción.

Capítulo II: Derechos y obligaciones de los inmigrantes y de los miembros de sus familias.

Artículo 5: Los inmigrantes y los miembros de sus familias gozarán en el territorio de los países de recepción de los mismos derechos y libertades que los ciudadanos del país de recepción, incluso el derecho a la educación, al trabajo remunerado, a transitar libremente en el país de recepción, a tener seguridad social, asistencia jurídica y defensa judicial y tienen las mismas obligaciones civiles que los ciudadanos del país de recepción de acuerdo con la legislación vigente en ese país.

Los seguros sociales de los inmigrantes y los miembros de sus familias serán regulados por convenios específicos.

Artículo 6: Los inmigrantes y los miembros de sus familias gozarán en el territorio de las Partes de los mismos derechos y obligaciones que rigen para los ciudadanos del país de recepción en lo que concierne a la legislación laboral, especialmente en materia de remuneraciones, condiciones de trabajo y protección social.

Artículo 7: Los inmigrantes y los miembros de sus familias que estén en el territorio de las Partes gozarán de la protección de ese Estado contra cualquier acto de violencia, intimidación u otras formas de discriminación por raza, color de piel, posiciones o creencias políticas, religiosas y otras, sexo, origen étnico y social, lengua u otras características.

Artículo 8: Las personas que deseen emigrar al territorio de una de las Partes tienen el derecho de recibir, en cualquier momento, información veraz y gratuita que será suministrada por las oficinas de los servicios migratorios nacionales y las representaciones consulares del país de recepción sobre:

a) el texto y el contenido de este Convenio;

b) los derechos y obligaciones que los inmigrantes poseen en el país de recepción, según la legislación vigente en ese país;

c) las condiciones para obtener un trabajo remunerado, la posibilidad de estudiar o recibir entrenamiento profesional, así como las condiciones de vivienda en el país de recepción.

Artículo 9: Los inmigrantes tendrán derecho a disponer de los bienes muebles o inmuebles de su propiedad que hubiera dejado en el país de origen.

Dichos bienes no podrán ser objeto de desapropiación por el Estado a causa de que su propietario no resida en el país de origen o por pérdida de la ciudadanía de su país de origen.

Artículo 10: Los inmigrantes y los miembros de sus familias estarán sometidos a las leyes y reglamentos del país de recepción.

Capítulo III: Garantías y condiciones de la inmigración

Artículo 11: Dentro de los 90 días de la firma del presente Convenio las Partes establecerán la cuota inmigratoria según la cual los inmigrantes y los miembros de sus familias obtendrán el permiso de ingreso al amparo de este Convenio e intercambiarán modelos de permiso de ingreso.

La Subsecretaría de Población será el órgano competente para fijar el cupo de inmigrantes que recibirá la República Argentina. El cupo de inmigrantes que recibirá Ucrania será establecido por el Gabinete de Ministros de Ucrania.

Artículo 12: Las Partes procurarán el establecimiento de programas y acciones conjuntas tendientes a evitar las causas que provocan la inmigración ilegal.

Artículo 13: Con el objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, se establecerá una Comisión Mixta Consultiva. Dicha Comisión estará integrada por seis miembros, de los cuales cada Parte nombrará tres, y sesionará alternadamente en Buenos Aires y en Kiev.

Por la República Argentina, dicha Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, un representante de la Subsecretaría de Población y un representante de la Dirección Nacional de Migraciones, en su carácter de organismo de aplicación.

Por Ucrania, dicha Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Trabajo y Política Social y un representante del Comité Estatal de Ucrania para Nacionalidades y Migración.

Artículo 14: La Comisión Mixta Consultiva tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) presentar propuestas para la interpretación de las cláusulas del presente Convenio;

b) informar a las autoridades competentes, cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación del presente Convenio;

c) proponer a los respectivos gobiernos, a través de las autoridades competentes, las eventuales modificaciones y ampliaciones del presente Convenio;

d) evaluar anualmente los resultados logrados por el presente Convenio, lo que será tenido en cuenta para estudiar la posibilidad de prórrogas.

Capítulo IV: Reconocimiento de títulos

Artículo 15: Las Partes se comprometen a promover el reconocimiento recíproco de títulos y certificados de estudios. Las instituciones correspondientes de las Partes estudiarán la posibilidad de preparar un convenio sobre reconocimiento de títulos y certificados de estudios en todos los niveles.

Capítulo V: Integración

Artículo 16: Las Partes facilitarán que los inmigrantes reciban una preparación elemental en cuanto al idioma, la historia, la geografía y las condiciones sociales del país de recepción. La entrevista que realizarán las autoridades consulares respectivas deberá conducirse en el idioma oficial del país de recepción. Se evaluará especialmente el dominio de dicho idioma por el jefe del grupo familiar.

Artículo 17: Las Partes se comprometen a respetar la identidad cultural de los inmigrantes, así como a favorecer el mantenimiento de los vínculos con su país de origen.

Capítulo VI: Cláusulas finales

Artículo 18: El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos de aprobación.

Artículo 19: El presente Convenio tendrá una duración de DOS (2) años, y a su vencimiento se prorrogará automáticamente por idéntico lapso, salvo que noventa (90) días antes de su vencimiento una de las Partes comunique a la otra su deseo de no prorrogar el Convenio.

Artículo 20: El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, por escrito por vía diplomática. La denuncia del Convenio surtirá efecto a los noventa (90) días de su notificación a la otra Parte.

Artículo 21: Las Partes podrán modificar de común acuerdo el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, en dos originales, en castellano y ucranio, siendo ambos textos igualmente auténticos.