BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES

Decreto 1551/2001

Extiéndese la posibilidad de acceder al régimen de beneficios fiscales previstos por el Decreto Nº 379/2001 a fabricantes locales de bienes que constituyan parte de líneas de producción completas y autónomas y/o que formen parte de las denominadas plantas "llave en mano".

Bs. As., 29/11/2001

VISTO el Expediente Nº 060-007532/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, se instrumentó un régimen de incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001, sustituido por el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 27 de fecha 6 de abril de 2001 y por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 101 de fecha 11 de mayo de 2001, en la medida que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Que mediante el Decreto Nº 502/2001 se adecuó la norma citada en el considerando anterior al nuevo universo de bienes con Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del CERO POR CIENTO (0%), según lo establecido por el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 27/2001.

Que simultáneamente a la modificación del universo de bienes susceptibles de obtener la exención de derechos de importación, el Decreto Nº 502/2001 incrementó la alícuota del beneficio fiscal a otorgar, creó el Registro de empresas locales fabricantes de dichas mercaderías y designó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA como Autoridad de Aplicación de dicho régimen.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 256 de fecha 3 de abril de 2000 y sus modificatorias, se estableció un régimen de importación con Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del CERO POR CIENTO (0%) para aquellas mercaderías integrantes de las denominadas líneas de producción completas y autónomas".

Que a fin de mantener una ecuanimidad en aras de facilitar las inversiones, tal como lo sostiene la actual política económica, resulta conveniente extender la posibilidad de acceder al régimen de beneficios fiscales creados por el Decreto Nº 379/2001, a aquellos fabricantes locales de bienes que constituyan parte de líneas de producción completas y autónomas y/o que formen parte de las denominadas plantas "llave en mano".

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, texto sustituido por el artículo 2º del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 por el siguiente:

"ARTICULO 2º — Las ventas de los bienes nuevos, de producción local, comprendidos en el Anexo a que se refiere el artículo anterior, con destino a inversiones en actividades económicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 30 del presente decreto, en tanto su Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) sea del CERO POR CIENTO (0%). Las ventas alcanzadas podrán ser realizadas directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o representantes.

Se encuentran asimismo alcanzados por el régimen creado por el presente los bienes que formen parte de líneas de producción completas y autónomas en la medida que reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:

a) que sean fabricados por productores locales;

b) que se encontraren afectados a nuevas plantas industriales o ampliación y/o modernización de plantas ya existentes destinadas a la producción de bienes tangibles.

Estarán excluidos del beneficio fiscal el transporte de los bienes y las obras civiles e instalaciones auxiliares correspondientes a obras complementarias de las líneas de producción completas.

Aclárase que los componentes de las líneas de producción completas y autónomas no necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo de posiciones arancelarias detalladas por el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias."

Art. 2º — Los fabricantes locales de líneas de producción completas y autónomas mencionadas en el artículo precedente deberán inscribirse en el Registro creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502/2001 para obtener el beneficio fiscal.

Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.