INDUSTRIA

Decreto 1554/2001

Incorpórase a los fabricantes de carrocerías, acoplados, semiacoplados, maquinaria vial y maquinaria agrícola autopropulsada dentro de las previsiones establecidas por el Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio.

Bs. As., 29/11/2001

VISTO el Expediente Nº 060-008469/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que el programa económico en curso tiende a mejorar la competitividad de los sectores productivos.

Que para ello debe incentivarse el acceso a la modernización de la estructura productiva del país, particularmente la relacionada al sector bienes de capital en el marco del CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DEL EMPLEO suscripto ente el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, PRODUCTORES DE BIENES DE CAPITAL y la UNION OBRERA METALURGICA de fecha 3 de mayo de 2001.

Que en el marco del CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DEL EMPLEO mencionado precedentemente fueron incluidos los fabricantes de maquinaria vial y maquinaria agrícola conforme al dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Nº 58 de fecha 4 de julio de 2001.

Que en distintos regímenes promocionales a los fabricantes de carrocerías, remolques y semiremolques se les ha brindado un tratamiento idéntico a los fabricantes de bienes de capital.

Que en función de ello, resulta conveniente incorporar dentro de Ias previsiones establecidas por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y su modificatorio a los fabricantes de carrocerías, acoplados, semiacoplados, maquinaria vial y maquinaria agrícola autopropulsada.

Que a efectos de evitar la superposición de incentivos fiscales otorgados por la Administración en el marco de los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DEL EMPLEO resulta atinado definir la opción que podrán ejercer los fabricantes de los bienes alcanzados por el presente decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los fabricantes de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias detalladas en el Anexo I, que con UNA (1) foja forma parte integrante del presente decreto, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, podrán obtener el incentivo fiscal establecido por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y su modificatorio.

Art. 2º — Los sujetos beneficiarios del presente decreto deberán optar por la obtención del incentivo fiscal previsto en el artículo precedente o por el beneficio previsto por el régimen instituido mediante el Decreto Nº 778 de fecha 12 de junio de 2001. Los incentivos mencionados no serán acumulativos. A tales efectos, los fabricantes que se hubieran presentado ante la Autoridad de Aplicación para la obtención del beneficio contemplado por el Decreto Nº 778/2001 tendrán TREINTA (30) días corridos para solicitar la baja del mismo.

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 379/2001 por el siguiente:

"ARTICULO 9º — Estarán excluidos del régimen instituido por el presente decreto los bienes detallados en los incisos a), b), c), d), e), y j) del artículo 1º del Decreto Nº 660 de fecha 1º de agoto de 2000".

Art. 4º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando expresamente facultada para interpretar y determinar en cada caso sus alcances y para dictar las disposiciones reglamentarias.

Art. 5º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para establecer modificaciones al Anexo I del presente decreto.

Art. 6º — Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I AL DECRETO 1554

8424.81.19

8429.11.10

8429.11.90

8429.19.10

8429.19.90

8429.20.10

8429.20.90

8429.30.00

8429.40.00

8429.51.11

8429.51.19

8429.51.21

8429.51.29

8429.51.90

8429.52.10

8429.52.90

8429.59.00

8430.10.00

8430.20.00

8430.31.10

8430.31.90

8430.39.90

8430.41.10

8430.41.20

8430.41.30

8430.41.90

8430.50.00

8433.51.00

8433.52.00

8433.53.00

8433.59.11

8433.59.19

8433.59.90

8479.10.10

8479.10.90

8701.10.00

8701.30.00

8701.90.00

8707.90.10

8707.90.90

8716.20.00

8716.31.00

8716.39.00

8716.40.00