Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1168

Impuesto al Valor Agregado. Artículo 28, inciso e) de la ley del gravamen. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor, por ventas de bienes de capital.

Bs. As., 29/11/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO los Decretos Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001, Nº 496 de fecha 28 de abril de 2001, Nº 615 de fecha 11 de mayo de 2001 y Nº 733 de fecha 1 de junio de 2001 y la Resolución Nº 72 de la Secretaría de Industria de fecha 7 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto citado en primer término, se dispuso la alícuota diferencial del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) en el impuesto al valor agregado para las ventas, importaciones definitivas y locaciones del artículo 3º, inciso c), de la ley del gravamen, de bienes incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR detalladas en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de dicha ley, que genéricamente están comprendidos dentro de las categorías económicas de Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones.

Que también se estableció que los saldos a favor que pudieran originarse con motivo de la realización de los aludidos bienes con alícuota diferencial, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la ley del tributo.

Que asimismo, a efectos de agilizar la tramitación del beneficio otorgado a los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el primer considerando, se facultó a esta Administración Federal para requerir la presentación de dictámenes profesionales respecto de la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio.

Que, por otra parte la Resolución Nº 72/01 (SI) creó el "Registro de Fabricantes" de los bienes de que se trata, disponiendo los requisitos y condiciones que deberán cumplir los sujetos comprendidos en el régimen para su inscripción en el mismo.

Que consecuentemente, corresponde instrumentar el procedimiento que se debe observar ante este Organismo para acceder al beneficio.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los fabricantes —inscritos en el "Registro de Fabricantes" creado por la Resolución Nº 72/01 de la entonces Secretaría de Industria, su modificatoria y complementaria— o importadores, de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla Anexa al inciso e) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso e), quedan obligados a observar las condiciones, plazos y formas que se establecen en la presente resolución general. (Expresión "Resolución Nº 72/01 (SI)" sustituida por la expresión "Resolución Nº 72/01 de la entonces Secretaría de Industria, su modificatoria y complementaria", por art. 1°, punto 1 de la Resolución General N° 1722/2004 de la AFIP B.O. 10/8/2004).

SOLICITUDES. INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES.

Art. 2º — Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar el soporte magnético —en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD realizado mediante el programa aplicativo (2.1.)— rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada Nº 414 por duplicado.

Art. 3º — A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º, corresponderá utilizar el programa aplicativo denominado "IVA – SOLICITUD DE REINTEGRO POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL – Versión 1.0" (3.1.) cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de esta resolución general.

Cuando se efectúe la entrega del soporte magnético se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 414 generado por el sistema.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, o con virus, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción.

Art. 4º — Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un informe especial extendido por contador público independiente, quien se expedirá respecto de la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el beneficio de que se trata. A tal fin, se aplicarán los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución técnica emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

1. El artículo 5º inciso a), u 11 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o

2. las Resoluciones Generales Nº 17, texto ordenado en 2003, Nº 69 y sus modificatorias y Nº 75.

c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

La aplicación de los mencionados procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el profesional actuante se expida respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado incluido en la solicitud que acompaña al formulario de declaración jurada Nº 414 y al respectivo soporte magnético. Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando —en su caso— el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.

La firma del informe suscrito por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservarán en archivo a disposición de este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.

Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo III de la presente.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique "Retención Sustitutiva 100%", cuando:

a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del segundo párrafo del presente artículo, o

b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el inciso b), punto 2. del segundo párrafo de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 2 de la Resolución General N° 1722/2004 de la AFIP B.O. 10/8/2004).

Art. 5º — Podrá interponerse una sola solicitud por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado.

A tal efecto la declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser confeccionada mediante el aplicativo "IVA - Versión 3.3".

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de solicitudes que se formulen por operaciones realizadas en el período mayo-noviembre de 2001, cuyas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado se hubieran presentado, deberá cumplirse adicionalmente con la presentación de la información que se detalla en el Anexo IV de esta resolución general.

Asimismo, cuando se trate de solicitudes que correspondan a operaciones realizadas en períodos fiscales en los que, durante el transcurso del mes se hayan producido cambios de alícuota, deberá acompañarse adicionalmente la información que se detalla en el Anexo V de la presente. (Párrafo incorporado por art. 1°, punto 3 de la Resolución General N° 1722/2004 de la AFIP B.O. 10/8/2004).

En aquellos casos en que la operación de venta incluya anticipos que congelen precio, que se hayan efectivizado en períodos fiscales anteriores al período fiscal de la entrega del bien de capital, y el productor interponga la solicitud de reintegro por este último período, deberá acompañarse adicionalmente la información que se detalla en el Anexo VI de la presente. (Párrafo incorporado por art. 1°, punto 3 de la Resolución General N° 1722/2004 de la AFIP B.O. 10/8/2004).

IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Art. 6º — Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero, se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones de fabricación de bienes referenciados en el artículo 1º, corresponderá realizar la apropiación de los respectivos importes aplicando el procedimiento utilizado para confeccionar el Anexo III de la Resolución Nº 72/01 de la entonces Secretaría de Industria, su modificatoria y complementaria, o Anexo I de la Resolución Nº 188/04 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa. (Expresión "Anexo III de la Resolución Nº 72/01 de la Secretaría de Industria" sustituida por la expresión "Anexo III de la Resolución Nº 72/01 de la entonces Secretaría de Industria, su modificatoria y complementaria, o Anexo I de la Resolución Nº 188/04 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa", por art. 1°, punto 4 de la Resolución General N° 1722/2004 de la AFIP B.O. 10/8/2004).

PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES. VERIFICACION.

Art. 7º — El importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada no podrá exceder el límite establecido en el tercer párrafo del inciso e) del artículo 28 de la ley del gravamen.

Art. 8º — Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales (8.1.) en los datos que deba contener, el juez administrativo requerirá —dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada— que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible.

Art. 9º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes.

Art. 10. — La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permitan validar los datos del proveedor y de los comprobantes de crédito fiscal.

Las inconsistencias detectadas sobre la base de controles informáticos fundados en la información de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, en cuanto a diferencias en la Clave Unica de identificación Tributaria (C.U.I.T.), en el código de producto o en el período de realización para un determinado código de producto, provocarán la inadmisibilidad formal de las solicitudes, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3º de la Resolución General Nº 1292 (AFIP) y Resolución Nº 27/02 (SIC y M) y sus respectivas modificatorias, y deberán seguir el tratamiento que dispone el artículo 8º de la presente.

La inconsistencia detectada entre el monto consignado en el Rubro 2 del Formulario Nº 414 (sumatoria del impuesto al valor agregado contenido en los costos límites de las cantidades de bienes realizados e informados en el Rubro 3) y el costo límite informado ante la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, seguirá el tratamiento que dispone el artículo 9º de la presente.

El juez administrativo podrá detraer los montos correspondientes a los importes consignados en la solicitud de acreditación, devolución, transferencia o compensación, cuando:

1. Surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se compruebe que:

1.1. Los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. Para evitar la detracción, el productor deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los comprobantes objeto de la retención con el mismo grado de detalle que el utilizado en la solicitud de recupero.

1.2. Los proveedores informados no se encuentren inscritos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

1.3. Los proveedores informados, a criterio de este organismo, sean considerados no confiables.

1.4. Se compruebe la falta de verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

2. El informe especial a que hace referencia el artículo 4º, contenga conceptos y montos observados, que hayan motivado una opinión profesional con salvedades.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud del productor por parte del juez administrativo, se realizará sobre la base de la consulta a los mencionados controles informáticos sistematizados.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 5 de la Resolución General N° 1722/2004 de la AFIP B.O. 10/8/2004).

COMUNICACION DE PAGO.

Art. 11. — El juez administrativo competente —una vez reunidos los elementos para pronunciarse— emitirá una comunicación de pago o, en su caso, de acreditación o transferencia autorizada, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.

La comunicación que se dicte de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, consignará:

1. El importe del reintegro.

2. Los importes y conceptos compensados de oficio.

3. La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia.

4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción —total o parcial— del importe del reintegro.

Con dicho acto administrativo se dará por finalizado el trámite de devolución, acreditación o transferencia.

Art. 12. — Contra la detracción aludida en el punto 4. del artículo anterior, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En aquellas solicitudes en las que la cantidad de comprobantes observados no sea superior a VEINTE (20) y el monto observado sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto solicitado, el peticionante podrá interponer, dentro de los QUINCE (15) días de notificado el acto a que hace referencia el artículo 11, una nota de disconformidad, a fin de proceder a la revisión del caso.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto 6 de la Resolución General N° 1722/2004 de la AFIP B.O. 10/8/2004).

COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Art. 13. — Los sujetos a que se refiere el artículo 1º, que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado —conforme a los regímenes establecidos o que establezca este Organismo—, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del saldo a favor por el cual se solicita el reintegro.

A tal efecto, los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, podrán imputarse únicamente contra los montos de las solicitudes que se interpongan en el mismo período fiscal en que se produzca el vencimiento para efectuar el ingreso de dichos conceptos.

Para efectuar la referida compensación se deberá consignar la marca de "Exportador" en la pantalla "Datos de la Declaración Jurada", en el programa aplicativo Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Art. 14. — A los fines establecidos en el artículo anterior, corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente:

a) Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este Organismo, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada Nº 414 que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas;

b) cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada Nº 414 que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe.

El importe correspondiente a las retenciones y/ o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del impuesto a reintegrar por esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

Art. 15. — Cuando en el curso de un período fiscal, el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los responsables podrán no efectivizar el mencionado ingreso, a los fines de efectuar la compensación autorizada en el artículo 13.

De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan obligados a informar a este Organismo mediante presentación de una nota y del formulario de declaración jurada Nº 574, la compensación a realizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas.

Art. 16. — De tratarse de la situación prevista en el artículo anterior, los responsables que no efectuaran la compensación en el curso del respectivo período fiscal —en virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el citado período— deberán ingresar dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes.

Art. 17. — A los fines de las compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, los sujetos indicados en el artículo 1º, deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 574 (17.1.) juntamente con el formulario de declaración jurada Nº 414, que acompaña al respectivo soporte magnético.

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA.

Art. 18. — Los responsables que soliciten la transferencia del saldo a favor quedan obligados a presentar, juntamente con los elementos indicados en el artículo 2º, el formulario de declaración jurada Nº 355, por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscrito por las partes interesadas.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 19. — La comunicación que se emita conforme a lo dispuesto en el artículo 11, no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización a que alude el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el inciso b) del artículo 1º del Decreto Nº 959/01.

Art. 20. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que los sujetos mencionados en el artículo 1º se encuentren inscritos.

Art. 21. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general y los programas aplicativos denominados "IVA – SOLICITUD DE REINTEGRO POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL – Versión 1.0" e "IVA – Versión 3.3".

Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.

(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Resolución General N° 1625/2004 de la AFIP B.O. 27/1/2004 se deroga para los sujetos y a partir de las fechas indicadas en el art. 3° de la norma de referencia, el programa aplicativo aprobado por la presente).

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1168

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículos 2º y 3º.

(2.1.) (3.1.) El programa aplicativo estará disponible en las dependencias de este Organismo a partir del día 14 de diciembre de 2001, inclusive.

El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página "Web" (http:\\www.afip.gov.ar) de este Organismo a través de la propia conexión del responsable o, en caso de no poseerla, se podrá solicitar en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

Artículo 8º.

(8.1.) Se considerará también como deficiencia formal la falta de consistencia entre el código del bien informado a la Secretaría de Industria y aquél que se consigne en el formulario de declaración jurada Nº 414.

Artículo 17.

(17.1.) De tratarse de la situación prevista en el artículo 15, deberá presentarse un nuevo formulario de declaración jurada Nº 574.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1168

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

SOLICITUD DE REINTEGRO POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL - Versión 1.0

PROGRAMA APLICATIVO

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones" y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información respectiva.

1. Descripción general del sistema.

La función principal del sistema es generar el formulario de declaración jurada Nº 414 previsto como "Declaración Jurada Saldo a Favor Bienes de Capital" y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de 3 ½ HD (alta densidad). Además de permitir la emisión de listados con los datos que se graban en los archivos de control del responsable.

La información será presentada en uno o varios soportes (multivolumen). Los disquetes serán rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período que se declara, y carácter de la presentación —original (O) o rectificativa (R)—.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

2. Requerimientos de "hardware" y "software".

2.1. PC 486 DX2 o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.

2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1.44 Mb).

2.6. "Windows 95, superior o NT".

2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas.

La carga de datos se podrá hacer a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.168, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4035/2017 de la AFIP B.O. 28/4/2017. Vigencia: de aplicación a partir del día 1 de mayo de 2017. No obstante, el procedimiento previsto podrá ser utilizado en forma optativa por los sujetos alcanzados, desde el día de publicación de la presente en el Boletín Oficial.)


PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA POR PARTE DE PROFESIONALES AL “ARCHIVO DE INFORMACIÓN SOBRE PROVEEDORES”

A - SUJETOS OBLIGADOS

Los profesionales actuantes que elaboren los informes especiales referidos en el Artículo 4° de la presente, a efectos de cumplir con los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores generadores de los créditos fiscales que forman parte del saldo sujeto a devolución, deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”.

B - CONDICIONES

Los sujetos habilitados a la consulta deberán revestir las siguientes características:

a) Ser contadores públicos independientes o asociaciones de profesionales.

b) Estar inscriptos ante esta Administración Federal y manifestar su actividad profesional bajo el código de actividad declarado según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537, que responda a la misma.


C - CONSULTA

Con el propósito de constatar el cumplimiento tributario de los proveedores generadores de los créditos fiscales contenidos en el saldo sujeto a devolución, la consulta se efectuará por proveedor y para un mes determinado y tendrá una validez de TRES (3) meses calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado la misma.

A tales efectos ingresará al servicio “Archivo de información sobre proveedores - Reproweb” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones y haber sido autorizado por el responsable auditado en el citado servicio.

Luego, seleccionando la opción “RG 2.000/1.168/2.125 Auditor-Contador”, el usuario contará con la consulta histórica sobre condición para retención (puntual y por lote), a efectos de constatar, como parte de la auditoría, el cumplimiento como agente de retención del responsable auditado.

D - DATOS A INGRESAR

Para proceder a consultar el archivo, luego de ingresar al precitado servicio “web”, el usuario deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:

a) Consulta histórica sobre condición para retención puntual.

b) Consulta histórica sobre condición para retención por lote.

Seleccionada la opción a consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención por el cual consulta.

3. Mes y año de consulta.

Con relación a las consultas por lote, las mismas podrán efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos, de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal y detalladas en el citado servicio “web”.

E - CLASIFICACIÓN

Como consecuencia de la consulta realizada, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta, con los siguientes códigos de respuestas:

“0 - RG 2226”, si el proveedor posee certificado de exclusión de la Resolución General N° 2.226, su modificatoria y complementaria, vigente al período de pago.

“1 - Retención General vigente RG 2.854”, siempre que no se trate de las operaciones mencionadas en el inciso b) del Artículo 9°.

“2 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2.854”, si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

“3 - Crédito Fiscal No Computable”, si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

“4 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2.854 - Irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor”, si se registran -como consecuencia de acciones de fiscalización- irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor.

Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.

A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.

En el caso de reincidencia, el lapso indicado se incrementará a DOCE (12) meses calendario.

“5 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2854 - RG 1.575 - HABILITADO FACTURA M”, si registra algún incumplimiento tributario en el marco de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementaria, o si no posee un nivel de solvencia adecuado.

F - REPORTE

Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá la fecha y un código de transacción, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contador público actuante o de la Asociación de Profesionales.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor consultado.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención por el cual se consulta.

4. Mes y año de consulta.

5. Código de respuesta obtenido.

6. Descripción del código de respuesta.

G - CÓDIGO

“3 - CRÉDITO FISCAL NO COMPUTABLE”

En cuanto a la calificación del código “3 - Crédito Fiscal No Computable” del Apartado E, es importante aclarar que, a efectos de validar la condición de inscriptos en el impuesto al valor agregado al momento de la facturación del crédito, se deberá utilizar la consulta disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), accediendo a la transacción “Consultas - Constancia de inscripción”.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1168

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DEL SALDO A FAVOR POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS MAYO A NOVIEMBRE 2001

Los contribuyentes incluidos en la presente resolución general que hayan realizado bienes de capital en el período mayo–noviembre de 2001, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo.

En forma complementaria a la utilización del aplicativo "IVA – Versión 3.3" para las operaciones efectuadas en el mes de diciembre del 2001, los contribuyentes deberán presentar los datos que a continuación se describen para informar sobre las ventas de bienes de capital realizadas durante el período mayo–noviembre de 2001:

1. Débito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá consignar, respecto del total del débito fiscal correspondiente al período mayo– noviembre 2001, el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital.

2. Crédito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá consignar, respecto del total del crédito fiscal correspondiente al período mayo– noviembre 2001, el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital.

3. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período: resultará de la diferencia entre el campo (2) menos el (1).

4. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período (considerando alícuota general para el débito fiscal): a efectos de determinar este importe, deberá recalcularse el valor del campo (1) considerando para la venta de bienes de capital la alícuota general. Luego proceder como lo explicitado en el punto (3).

5. Límite del Decreto Nº 615/01: resultará de la diferencia entre el campo (3) menos el (4).

6. Monto límite para solicitar en devolución: resultará del menor entre los campos (5) y (3).

Con respecto a la solicitud deberá presentarse un formulario de declaración jurada Nº 414 y su respectivo soporte magnético por cada período comprendido entre mayo y noviembre de 2001. A tal fin, el saldo de referencia a considerar en las citadas solicitudes, corresponderá al saldo técnico a favor del contribuyente del mes de diciembre de 2001.

ANEXO V – RESOLUCION GENERAL Nº 1168 Y SU COMPLEMENTARIA

(Anexo incorporado por art. 1°, punto 8 de la Resolución General N° 1722/2004 de la AFIP B.O. 10/8/2004).

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº1722)

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DEL SALDO A FAVOR POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL CORRESPONDIENTE A PERIODOS FISCALES CON CAMBIOS DE ALICUOTA (ARTICULO 5º)

Los contribuyentes incluidos en la presente resolución general que hayan realizado bienes de capital en períodos fiscales en los que, durante el transcurso del mes se hayan producido cambios de alícuota, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo.

Para cada uno de los períodos fiscales comprendidos en la situación descrita en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar los datos que se indican a continuación:

1. Débito fiscal computable de las operaciones del período: se discriminará, por cada alícuota vigente durante el período fiscal en cuestión, los montos de débito fiscal vinculados con operaciones de venta de bienes de capital.

2. Crédito fiscal computable de las operaciones del período: se consignará, respecto del total del crédito fiscal correspondiente al período en cuestión, el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital.

3. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período: resultará de la diferencia entre el campo (2) menos la sumatoria de los montos informados en el campo (1).

4. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período (considerando alícuota general para el débito fiscal): a efectos de determinar este importe, deberá recalcularse cada uno de los montos informados en el campo (1), considerando para la venta de bienes de capital la alícuota general correspondiente a cada uno. Luego proceder conforme a lo indicado en el punto (3).

5. Límite del Decreto Nº 615/01: resultará de la diferencia entre el campo (3) menos el (4).

6. Monto límite para solicitar en devolución: resultará del menor entre los campos (5) y (3).

ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL Nº 1168 Y SU COMPLEMENTARIA

(Anexo incorporado por art. 1°, punto 8 de la Resolución General N° 1722/2004 de la AFIP B.O. 10/8/2004).

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº1722)

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DEL SALDO A FAVOR POR VENTA DE BIENES DE CAPITAL.

INTERPOSICION DE LA SOLICITUD POR EL PERIODO FISCAL DE LA ENTREGA DEL BIEN (ARTICULO 5º)

Los contribuyentes incluidos en esta resolución general que presenten la solicitud de reintegro al momento de entrega de los bienes, en las condiciones descritas en el último párrafo del artículo 5º, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo.

Para cada solicitud que encuadre en la situación descrita en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán presentar los datos que a continuación se describen:

1. Período fiscal: se deberán consignar cada uno de los períodos fiscales en los que se hubieran perfeccionado los hechos imponibles vinculados con la realización de los bienes de capital por la que se promueve la solicitud de reintegro.

2. Débito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá consignar, respecto del total del débito fiscal informado en la solicitud de reintegro (rubro 3) y para cada uno de los períodos informados en 1., el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital, discriminado por alícuota.



Antecedentes Normativos

- Anexo III, sustituido por art. 1°, punto 7 de la Resolución General N° 1722/2004 de la AFIP B.O. 10/8/2004.