Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1169

Impuesto al Valor Agregado. Sistemas de tarjeta de crédito, compra y/o pago. Comerciantes, locadores y prestadores de servicios adheridos. Régimen de retención. Resolución General Nº 140 y su modificatoria. Su modificación.

Bs. As., 29/11/2001

VISTO la Resolución General Nº 140 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los comerciantes, locadores y prestadores de servicios adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.

Que por razones de administración tributaria, se estima conveniente reducir, para las operaciones canceladas mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), la alícuota de retención al uno por ciento (1%).

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 140 y su modificatoria, en la forma que se dispone a continuación:

- Sustitúyese en el artículo 4º, el inciso a), por el siguiente:

"a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:

1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y estaciones de servicio: UNO POR CIENTO (1%).

2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:

2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): UNO POR CIENTO (1%).

2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: SEIS POR CIENTO (6%).".

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación, respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 1 de diciembre de 2001, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.