SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción N° 40/2001

Bs. As., 27/11/2001

VISTO el artículo 74 de la Ley N° 24.241 (texto según Decreto N° 1387/01) y la Instrucción SAFJP N° 72/94 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES; y

CONSIDERANDO:

Que el Estado Nacional por intermedio de la SECRETARIA DE FINANZAS DE LA NACION dependiente del Ministerio de Economía de la Nación ha ofrecido a los tenedores de Títulos Públicos Nacionales y Provinciales la posibilidad de convertir la deuda pública nacional en "Préstamos Garantizados".

Que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones están facultadas a mantener en las carteras del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y del Encaje instrumentos financieros de esa naturaleza.

Que se considera necesario adoptar un mecanismo de valuación apropiado que se ajuste adecuadamente a la estructura de los instrumentos que pueden ser incorporados a los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley 24.241 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1° — Los "Préstamos Garantizados" al Gobierno Nacional en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses serán valuados diariamente a su valor económico. El "valor económico" se determinará como el valor presente de los flujos futuros netos de caja, descontados a la Tasa Interna de Retorno (TIR) que surja de las condiciones de emisión. Será aplicable a la presente lo dispuesto en el Anexo II de la Instrucción SAFJP N° 72/94.

La tasa de interés a utilizar para el cálculo de los pagos futuros de los "Préstamos Garantizados" al Gobierno Nacional en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses con tasa flotante se estimará de acuerdo al punto 3.3 de la Sección II del Capítulo I del Anexo II de la Instrucción SAFJP N° 72/94.

Cuando se trate de instrumentos en donde no se pueda determinar la estructura temporal de la tasa de interés a aplicar para los pagos futuros, se utilizará la última vigente.

Los "Préstamos Garantizados" otorgados al Gobierno Nacional no participarán de los ajustes previstos en la Instrucción SAFJP N° 72/94 punto 3.1. inciso d).

ARTICULO 2° — La presente Instrucción comenzará a regir el día de su suscripción.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Lic. FRANCISCO ASTELARRA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 3/12 N° 371.688 v. 3/12/2001