Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 59/2001

Establécese que la Administración Nacional de la Seguridad Social tendrá a su cargo la distribución de los aportes de los afiliados comprendidos en las previsiones del artículo 43 de la Ley Nº 24.241, según la modificación introducida por el Decreto Nº 1495/2001.

Bs. As., 3/12/2001

VISTO la modificación introducida por el Decreto Nº 1495 de fecha 22 de noviembre de 2001 al artículo 43 de la Ley Nº 24.241, la reglamentación contenida en el Decreto Nº 56 de fecha 19 de enero de 1994 y las facultades interpretativas contenidas en el Anexo II, Título XVIII, subtítulo SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, punto 5 del Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo Nº 43 de la Ley Nº 24.241 según la modificación introducida por el Decreto Nº 1495/01 determina las pautas y el procedimiento a seguir para la asignación de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que no hubieran elegido administradora ni ejercido el derecho de opción dentro del plazo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias.

Que la motivación del juego armónico de dichas normas es suplir la falta de manifestación de la voluntad del afiliado en la elección del ente responsable de cubrir las contingencias amparadas por la ley previsional.

Que el SIJP preserva, de diversos modos, los principios tuitivos de la seguridad social, en orden a proteger razonablemente los intereses de los trabajadores comprendidos por el sistema previsional.

Que el mencionado artículo delega en la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL la obligación de dictar la normativa pertinente para la instrumentación del procedimiento de asignación de los afiliados entre las Administradoras que perciban la menor comisión del trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de sucursales de las Administradoras, de manera de asegurarle el menor costo y la seguridad del servicio hasta el momento en que el trabajador haga uso del derecho a la libre elección de la Administradora.

Que la asignación de los indecisos a las Administradoras con menores comisiones aparece como el criterio más apropiado a aplicar.

Que de esta manera el Estado cumple más acabadamente su rol de protección de los intereses de los afiliados, en el contexto de un mercado obligatorio.

Que en razón de las reformas introducidas por el Decreto Nº 1495/01 han dejado de tener virtualidad jurídica las disposiciones reglamentarias del artículo 43 de la Ley Nº 24.241 contenidas en el artículo 2º del Decreto Nº 56/94.

Que asimismo, cabe tener presente que se ha eliminado la facultad de las administradoras de percibir comisión fija dentro de sus esquemas de comisiones.

Que en virtud de que la existencia de comisiones fijas condiciona el costo efectivo de las mismas al tramo de ingresos imponibles a que pertenece el trabajador a asignar, resulta necesario, hasta tanto se aprueben los nuevos esquemas de comisiones, prever la forma en que se individualizarán las administradoras que perciben la menor comisión para cada trabajador.

Que en atención al nuevo esquema de comisiones establecido por las modificaciones al artículo 68 de la Ley Nº 24.241 derivadas del Decreto Nº 1495/01, con el objeto de establecer una pauta permanente no sujeta a cuestiones aleatorias y que permita una transparente apreciación de los costos, cabe considerar sólo la comisión del inciso b) de dicho artículo 68.

Que se encuentra entre las facultades de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL entender en el dictado con carácter general de normas aclaratorias y de aplicación de las leyes nacionales de seguridad social obligatorias para los organismos de gestión de su jurisdicción.

Que se ha expedido la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en los términos y alcances de la Resolución Nº 111 de fecha 31 de octubre de 2001 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones establecidas en el Anexo II, Título XVIII, subtítulo SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, punto 5 del Decreto Nº 20/99 y conforme lo establecido en el artículo 12 del Decreto Nº 1495/01.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá a su cargo la distribución de los aportes de los afiliados comprendidos en las previsiones del artículo 43 de la Ley Nº 24.241 según la modificación introducida por el Decreto Nº 1495/01, de conformidad a los criterios definidos en esa norma y en función de la nómina de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) que se encuentren habilitadas a tales fines de acuerdo a la información que le provea al efecto la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP).

Art. 2º — El primer dia hábil de la segunda quincena de cada mes se procederá, sobre la base de la información nominada que brinde la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a distribuir los aportes de los afiliados aludidos en el artículo 1º, entre las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que se encuentren habilitadas al primer dia hábil del mes de que se trate.

Art. 3º — En forma mensual la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES informará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la nómina de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones habilitadas para recibir trabajadores de cada jurisdicción y para recibir trabajadores con domicilio desconocido, que hubieran cumplido los requisitos mínimos establecidos por las normas dictadas en virtud del artículo 43, párrafo segundo de la Ley Nº 24.241.

Para ello, utilizará los siguientes criterios:

1. Entre las Administradoras con al menos una sucursal en la jurisdicción, seleccionará las dos con menor comisión por aportes obligatorios (artículo 68 inciso b de la Ley Nº 24.241).

2. Si existiesen más de dos Administradoras con la menor comisión por aportes obligatorios, o una única con la comisión menor pero dos o más con la segunda menor comisión, la nómina listada deberá incluir a todas las Administradoras que se encuentren en esta situación.

3. A fin de distribuir a los trabajadores con domicilio desconocido, la nómina incluirá a las Administradoras que, teniendo al menos una sucursal en cada jurisdicción (provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) satisfagan los puntos 1 ó 2 del presente artículo.

Para la elaboración de la nómina de Administradoras por jurisdicción, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deberá considerar las comisiones del artículo 68 inciso b) de la Ley Nº 24.241 vigentes al momento de elaborarla o, de existir, las comisiones por aportes obligatorios autorizadas por la Superintendencia pero aún no vigentes, la que fuera mayor.

Art. 4º — Aclárase que han quedado sin efecto las disposiciones contenidas en los puntos 1 y 2 de la reglamentación del artículo 43 de la Ley Nº 24.241 contenidas en el Decreto Nº 56/94.

Art. 5º — La asignación se realizará en forma aleatoria y en igual número entre las Administradoras seleccionadas para cada jurisdicción o para los trabajadores con domicilio desconocido.

Art. 6º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) remitirá a cada administradora, juntamente con los aportes que correspondan, la información que figure en la respectiva base de datos de los afiliados que le han sido asignados, incluyendo domicilio completo y fecha de nacimiento, a efectos de posibilitar su adecuada individualización y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para que la misma derive en adelante los aportes a la Administradora que corresponda.

Cada Administradora comunicará a los afiliados que le fueron asignados su adjudicación a la misma dentro de QUINCE (15) días corridos de recibida la información por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 7º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para dictar las normas que conjunta o separadamente instrumenten la aplicación de la presente Resolución.

Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge San Martino.