RELACIONES LABORALES

Decreto 1582/2001

Procedimiento que facilita a los empleadores formalizar las relaciones laborales no registradas y/o diferencias salariales no declaradas.

Bs. As., 5/12/2001

VISTO las Leyes Nº 24.013, Nº 24.241 y sus modificatorias y Nº 25.414 y los Decretos N° 1570 y Nº 1572, ambos de fecha 1° de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que en el actual contexto socioeconómico resulta necesario establecer un procedimiento que facilite a los empleadores formalizar las relaciones laborales no registradas, así como las diferencias salariales no declaradas, con el objeto de incorporar a la economía y extender las prestaciones de la seguridad social a los trabajadores que hoy se encuentran marginados de tales beneficios.

Que esta facilidad implicará la exención del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), multas y sanciones emergentes de la falta de registro.

Que esta política se encuentra en línea con la generalización de la obligación del pago de salarios en forma bancarizada así como la imposibilidad fáctica de hacerlo de otra manera en orden a las restricciones impuestas por el Decreto Nº 1570/01.

Que, asimismo, se busca beneficiar a los trabajadores regularizados quienes podrán computar hasta DOCE (12) meses de servicios a los efectos del cálculo de años requeridos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal.

Que el Decreto Nº 1570/01, por el cual las entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debieron ajustar su operatoria a las reglas especificadas, tuvo como objetivo evitar una crisis financiera sistémica.

Que del Decreto Nº 1570/01 surge la intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL de incluir a todas las personas o entidades dentro del ámbito de su aplicación, sin excepción.

Que por el Artículo 4° del Decreto Nº 1572/01 se dispuso que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deben invertir por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la liquidez disponible al 30 de noviembre de 2001 de los fondos respectivos, en Letras del Tesoro.

Que el término liquidez es un concepto económico que abarca un conjunto amplio de activos y, en consecuencia, resulta necesario precisar su alcance.

Que se torna imperiosa la adopción de las medidas de que se trata, por configurar una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 99 de la Constitución Nacional y del Artículo 1° de la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — El empleador que dentro de los SESENTA (60) días corridos contados desde la vigencia del presente decreto, registre espontáneamente las relaciones laborales vigentes o diferencias salariales, establecidas u originadas con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto y no registradas, quedará exento del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), multas y sanciones de los Recursos de la Seguridad Social emergentes de esa falta de registro.

Art. 2º — Quedan excluidos de la regularización establecida en el presente decreto, aquellos empleadores cuyas ventas totales anuales, calculadas en función de lo previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001, superen, en todos los casos, los PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 48.000.000).

Art. 3º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y las demás instituciones de la Seguridad Social con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular determinaciones de deudas correspondientes a los Recursos de la Seguridad Social con causa en las relaciones laborales o diferencias salariales, denunciadas en el marco de lo previsto en el Artículo 1° del presente decreto. A estos efectos será de aplicación lo dispuesto en el ‘Artículo 73 de la Ley Nº 25.401.

Art. 4º — El presente régimen no será de aplicación respecto de aquellos contribuyentes a los cuales se les hubiere determinado y notificado deuda correspondiente a Recursos de la Seguridad Social, con causa en las relaciones laborales o diferencias salariales no registradas, respecto de las cuales resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Nº 1384 de fecha 1° de noviembre de 2001.

Art. 5º — Será requisito para acogerse a los beneficios del presente decreto la declaración y pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), correspondiente al período devengado a partir del 1° de diciembre de 2001 y posteriores, respecto de los trabajadores cuya relación laboral o diferencia salarial se regularice.

Art. 6º — Las erogaciones anteriores a la fecha de vigencia del presente decreto y que se vinculen con las relaciones laborales o diferencias salariales que se regularicen, no podrán ser consideradas gasto a los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias del empleador.

Art. 7º — Los trabajadores no registrados incluidos en la regularización prevista en el presente decreto, tendrán derecho a computar DOCE (12) meses de servicios o la menor cantidad de meses por las que se los regularice, a los efectos del cálculo de años requeridos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal. Los períodos regularizados no serán computables a los efectos del cálculo del haber de la prestación adicional por permanencia.

Art. 8º — Delégase en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y en la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL, en los ámbitos de sus respectivas competencias, el dictado de las normas interpretativas complementarias y operativas necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 9º — Las entidades sujetas al control y a la supervisión de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberán ajustar su operatoria a las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 1570 del 1° de diciembre de 2001.

Art. 10. — El producido de los depósitos a plazo fijo cuyos titulares sean los Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a partir de la publicación del presente decreto, deberá destinarse a la suscripción de Letras del Tesoro en las condiciones que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 11. — Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 13 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena. — Ramón B. Mestre. — Andrés G. Delich. — José G. Dumon. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Hernán S. Lombardi. — Héctor J. Lombardo. — Jorge E. De La Rúa. — Daniel A. Sartor.