MINISTERIO DE ECONOMIA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 28.512/2001

Bs. As., 27/11/2001

VISTO lo dispuesto por Decreto N° 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el citado Decreto instruyó al Ministerio de Economía para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir deuda pública nacional por Préstamos Garantizados.

Que el artículo 14 de la norma en cuestión sustituyó el inciso a) del artículo 35 de la Ley N° 20.091 incorporando, como inversión admitida para las entidades de seguros, a los préstamos de los que resulte deudora la Nación a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía o el Banco Central de la República Argentina.

Que, sin perjuicio de la admisibilidad de tales inversiones, corresponde que este Organismo estipule normas a observar por las aseguradoras respecto a su valuación, exposición, procedimientos para asignación de partidas y desafectación de títulos públicos valuados por la norma opcional contemplada en la Resolución N° 23.808 y complementarias.

Que, en relación a la utilidad que produzca el canje de referencia, corresponde fijar procedimientos para su devengamiento, que contemplen los casos de entidades que operen en seguros de Retiro, a fin de preservar la intangibilidad patrimonial de las aseguradoras y el resguardo de los intereses de los asegurados.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091,

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Las entidades sujetas al control de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, que adhieran al canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán afectar al mismo las partidas de títulos públicos que posean en cartera siguiendo el criterio de "primero entrado, primero salido".

ARTICULO 2° — Los títulos a canjear, que se encontraren contabilizados por la norma opcional de valuación contemplada en la Resolución N° 23.808 y complementarias, no estarán sujetos a la autorización previa estipulada en su artículo 5° para proceder a su enajenación.

ARTICULO 3° — Los Préstamos Garantizados, que ingresen como resultado del canje de referencia, se expondrán en el rubro "INVERSIONES" de los estados contables como "Títulos Públicos sin Cotización" (Anexo 2 del formulario de Balance Analítico) bajo denominación específica que corresponda a la especie canjeada, y serán íntegramente computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos, cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091) y tenencia de inversiones prevista en el punto 35.1.1.a. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Se valuarán conforme lo dispuesto en el punto 39.1.1. del citado Reglamento (...Norma General: Los distintos rubros y cuentas que integran los estados contables se expondrán por sus valores de origen agregando o deduciendo, en su caso, los resultados financieros explícitos devengados...).

ARTICULO 4° — A fin de confeccionar el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar que estipula el punto 39.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, no se incluirán los Préstamos Garantizados que ingresen como resultado del canje previsto por Decreto N° 1387/2001.

Sin perjuicio de ello serán considerados para los requerimientos que, sobre este Estado, establece la Resolución N° 26.792.

ARTICULO 5° — A opción de las aseguradoras, la utilidad que se produzca como consecuencia del canje, podrá:

1. Diferirse mediante su devengamiento lineal en función del plazo del Préstamo Garantizado ingresado al patrimonio de la entidad, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la denominación "Utilidad Canje Decreto 1387/2001 a Devengar", la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos, cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091) y tenencia de inversiones prevista en el punto 35.1.1.a. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

2. Reconocerse contablemente en el momento del efectivo canje, en cuyo caso dicha utilidad estará sujeta a los procedimientos y requerimientos que se estipulan en el artículo 6° de la presente Resolución.

En Nota a los estados contables deberá dejarse constancia de la utilidad producida y el criterio utilizado para su devengamiento, conforme las opciones indicadas precedentemente.

Se aclara que, de producirse una pérdida al momento del canje, la misma deberá imputarse íntegramente a resultados del período.

ARTICULO 6° — En caso de hacer uso de la opción prevista en el inciso 2) del artículo 5°, por la utilidad generada las entidades deberán:

a) En la Asamblea que considere los respectivos estados contables, se destinará dicha utilidad a una reserva bajo la denominación "Reserva Utilidad Canje Decreto 1387/2001" que se expondrá en el Capítulo GANANCIAS RESERVADAS del Estado de Evolución del Patrimonio Neto.

b) Por el importe que alcance la utilidad del canje y, por ende, el importe de la Reserva constituida al respecto, no podrá efectuarse distribución de utilidades en efectivo, ni realizar disminuciones de capital o efectuar devoluciones de aportes irrevocables que hayan recibido con anterioridad al dictado de la presente Resolución.

c) El importe que alcance la utilidad del canje, o la "Reserva Utilidad Canje Decreto 1387/2001", podrá afectarse a absorber pérdidas acumuladas, ya sean anteriores o que se produzcan en el futuro.

d) La "Reserva Utilidad Canje Decreto 1387/2001" sólo podrá revertirse y reconocerse como utilidad distribuible a medida que se produzca su realización, ya sea por venta o mediante el devengamiento lineal del resultado del canje, en función del plazo del Préstamo Garantizado ingresado al patrimonio de la entidad.

ARTICULO 7° — Se recuerda lo dispuesto por el artículo 7° de la Resolución N° 28.456.

ARTICULO 8° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — JUAN PABLO CHEVALLIER-BOUTELL, Superintendente de Seguros.

e. 6/12 Nº 372.004 v. 6/12/2001