Secretaría de Hacienda

MERCADO UNICO DE CAMBIOS

A partir de la fecha se fija un nuevo régimen de operaciones.

DECRETO N° 2.581/64 - Bs. As., 10/4/64

VISTO La necesidad de dictar medidas tendientes a evitar el distorsionamiento del mercado de divisas y consecuencialmente del valor de nuestra moneda, provocado por factores ajenos al libre juego de la oferta y la demanda reales, como desde hace tiempo se advierte, y CONSIDERANDO: Que a tales efectos, corresponde dictar aquellas medidas que, además, permitan la satisfacción de los requerimientos necesarios para la atención de los compromisos en moneda extranjera, asumidos tanto por los particulares como por el Estado u organismos oficiales, sin que ello encarezca incontroladamente el costo de otros requerimientos en divisas. Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. — A partir de la fecha, el contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales, hasta alcanzar su valor F.O.B. o C. y F., según el caso, deberá ingresarse al país y negociarse en el mercado único de cambio dentro de los plazos que establezca la reglamentación pertinente.

Art. 2°. — Igualmente, deberán ingresarse al país y negociarse en los términos que se fijen en la reglamentación, las divisas provenientes del cobro de fletes y pasajes; seguros; comisiones de cualquier naturaleza; reembolso de capitales; renta de inversiones; derechos de autor; explotación, venta o alquiler de películas cinematográficas y grabaciones; tasas telegráficas y, en general, toda suma ganada en moneda extranjera a favor de un residente en la República Argentina.

Art. 3°. — Los pagos de importaciones con financiación a plazo que carezcan de aval bancario o crédito documentario, letras u otros documentos, deberán ser previamente justificados ante el Banco Central.

Art. 4°. — El reembolso de capitales de titulares del exterior ya invertidos en el país a la fecha o que se ingresen en el futuro y las transferencias de los réditos provenientes de los mismos se cursarán previo cumplimiento de los requisitos que el Banco Central fije al respecto.

Art. 5°. — La ejecución de las remesas de divisas extranjeras por otros conceptos no previstos expresamente en este Decreto, serán regladas por el Banco Central de la República Argentina el que conforme a la naturaleza de las mismas fijará los límites correspondientes.

Art. 6°. — El monto máximo para la adquisición o transferencia de divisas para gastos de viaje, será fijado por el Banco Central de la República Argentina, teniendo en cuenta el o los países de destino del viajero.

Art. 7°. — Las compras de divisas a término, salvo las concertadas entre Bancos del país y las operaciones de pase, estarán sujetas a la constitución de un depósito previo en moneda nacional equivalente al 50% de su valor. El Banco Central de la República Argentina podrá eximir de dicha obligación a las compras de divisas con destino al pago de importaciones amparadas por crédito documentario u otra forma de instrumentación que permita asegurar su ulterior aplicación.

Art. 8°. — El Banco Central de la República Argentina aplicará a las operaciones que realicen las Casas y Agencias de Cambio el régimen previsto por este decreto en cuanto les corresponda y, asimismo, limitará la venta de billetes extranjeros a los importes que estime conveniente.

Art. 9°. — Queda expresamente prohibida la salida del país de:

a) Oro amonedado o en barras, en este último caso sea o no de "buena entrega";

b) Billetes argentinos;

c) Billetes extranjeros, excepto las sumas que autorizan las presentes disposiciones a llevar consigo a los viajeros;

d) Valores mobiliarios argentinos o extranjeros (títulos públicos y privados, acciones, debentures, cupones, etc.).

No obstante, las Instituciones Autorizadas podrán exportar los valores extranjeros para su canje, cobro o reembolso, siempre que garanticen el reingreso al país de los nuevos valores o su producido en moneda extranjera, según el caso.

Art. 10. — Quedan asimismo prohibidos la constitución de depósitos en moneda extranjera (en billetes o en divisas) en Instituciones bancarias del país a nombre de perdonas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina.

Los depósitos existentes a la fecha, respecto de los cuales no podrá modificarse el domicilio actualmente constituido en la Argentina por otro país, deberán ser obligatoriamente liquidados, procediéndose a la negociación de las divisas o billetes en el mercado único de cambio, dentro de los noventa días de la fecha. En el supuesto de que tales depósitos lo fueran a plazo fijo mayores que el coincidente con el señalado precedentemente, la negociación del cambio deberá efectuarse simultáneamente con su vencimiento.

Art. 11. — Autorízase al Banco Central de la República Argentina para determinar las modalidades a que debe ajustarse la aplicación del presente decreto y dictar las reglamentaciones necesarias para las cuales no haya sido autorizado expresamente en los artículos anteriores.

Art. 12. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA — Eugenio A. Blanco. — Carlos A. García Tudero.