Administración Federal de Ingresos Públicos

EXPORTACIONES

Resolución General 1176

Exportación de Divisas (billetes y monedas) y metales preciosos amonedados.

Bs. As., 7/12/2001

VISTO los Decretos Nº 1570 de fecha 1º de diciembre de 2001 y Nº 1606 de fecha 6 de diciembre de 2001, y la Resolución General Nº 1173 de fecha 02 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el decreto citado en el primer término se establece la prohibición a la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados que no se realicen a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o que no exceda el importe máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (u$s 1.000) o monedas equivalentes.

Que por el Decreto Nº 1606 de fecha 5 de diciembre de 2001 se modifica el importe máximo establecido en el considerando anterior, correspondiendo en consecuencia, implementar el procedimiento relativo a la aplicación de la aludida medida.

Que en uso de las facultades conferidas en el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — La prohibición a la exportación de divisas (billetes y monedas) y metales preciosos amonedados, no será de aplicación cuando su valor sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000.-) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior comunicado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, cualquiera sea la condición del exportador, en efectivo o en cheques de viajero.

Art. 2º — La prohibición establecida en el Artículo anterior no alcanza a la moneda nacional de curso legal, sin perjuicio de declarar el importe total en el formulario "Declaración de Aduanas – Egreso del Territorio Argentino de Personas" para el Régimen de Equipaje y Pacotilla, que integra el Anexo I de la presente.

Art. 3º — El importe límite fijado en el Artículo 1º, será considerado por pasajero y tripulante mayor de VEINTIUN (21) años de edad o emancipado.

Art. 4º — Autorízase a la Dirección General de Aduanas a establecer el importe máximo para pasajeros y tripulantes no incluidos en el Artículo precedente.

Art. 5º — Cuando el valor de la exportación resulte igual o superior al indicado en el Artículo 1º, únicamente será permitida cuando se efectúe a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en los términos de la Resolución Nº 4627/80 (ex ANA).

Art. 6º — A los fines previstos en el Artículo 1º, se aprueba el formulario de "Declaración de Aduanas - Egreso del Territorio Argentino de Personas" para el Régimen de Equipaje y Pacotilla, que integra el Anexo I de la presente.

Art. 7º — Derógase la Resolución General Nº 1173 de fecha 02 de diciembre de 2001.

Art. 8º — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el BOLETIN de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y en el de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO - REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido archívese. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO I