Secretaría de Agricultura y Ganadería
POLICIA SANITARIA ANIMAL
Son modificadas las normas que rigen
la defensa sanitaria de la agricultura y para el contralor de las
empresas que realizan trabajos de lucha contra las plagas.
DECRETO-LEY N° 6.704
Buenos Aires, 12 de agosto de 1963.
VISTO este Expediente N° 60.200/59, en el cual la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería propicia medidas para la defensa sanitaria
de la producción agrícola y para el contralor de las empresas que
realizan trabajos de lucha contra las plagas por cuenta de terceros y, y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible una modificación de las normas que rigen en
la materia, a fin de contar con un instrumento legal ágil y eficaz de
contralor de la sanidad agrícola, acorde con los nuevos sistemas de
lucha y con los conocimientos científicos sobre el desarrollo de las
plagas de la agricultura, sobre todo si se tiene en cuenta que la
legislación actual de defensa sanitaria de la agricultura data de
comienzos de este siglo;
Que las reformas que se propician y que tienden a evitar en la medida
de lo posible los enormes daños a la producción agrícola que ocasionan
las distintas plagas, son el fruto de los estudios y de la experiencia
adquirida en estos largos años de aplicación de la legislación actual;
Que con respecto a las empresas que realizan trabajos de lucha contra
las plagas por cuenta de las personas obligadas por la ley, las medidas
propuestas tienen por objeto asegurar la leal prestación de tales
servicios y la eficacia, tanto de los métodos empleados como de los
productos utilizados;
Que con las medidas propuestas podrá disponerse de los medios
necesarios para la defensa de la agricultura, lo que constituye parte
del plan de reactivación económica que persigue este Gobierno.
Por ello, y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
El Presidente de la Nación Argentina Decreta con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- La defensa
sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la
República, contra animales, vegetales o agentes de cualquier origen
biológico, perjudiciales, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo, y
por los medios que este decreto establece.
ARTICULO 2°- El organismo de
aplicación de este decreto, hará la nomenclatura de los agentes
perjudiciales referidos en el artículo anterior, respecto de los cuales
regirán las disposiciones del presente y podrá declararlos "plagas" a
tales efectos, cuando puedan considerarse tales por su carácter
extensivo, invasor o calamitoso. En tales casos, se darán a conocer los
métodos aconsejados por la técnica agronómica para erradicarlas o
establecer sobre ellas un adecuado control.
ARTICULO 3°- Prohíbese la
introducción al territorio de la República como también el tráfico en
su interior y hacia el exterior, de vegetales, sus productos y
subproductos, tierras, abonos, envases y cualquier material atacado por
alguna plaga o agente perjudicial, susceptibles de ocasionar perjuicios
a la producción agrícola o de propagar plagas o agentes perjudiciales.
El organismo de aplicación podrá establecer tolerancias, para el
contenido de semillas de malezas, que pueden encontrarse en partidas de
semillas comercializables.
ARTICULO 4°- El organismo de
aplicación podrá utilizar los procedimientos aconsejados por las
prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales referidos
en el artículo 2° y está facultado para ordenar la destrucción parcial
o total de sembrados, plantaciones, sus productos y derivados de éstos
cuando, a su juicio, la infestación o infección pudiera ocasionar
mayores perjuicios a la producción.
ARTICULO 5°- Todo propietario,
arrendatario, usufructuario u ocupante de terreno, cualquiera sea su
título, o tenedor de vegetales, sus productos, derivados de éstos y
envases que contengan alguna plaga declarada por el organismo de
aplicación a que se refiere el artículo 2°, tiene obligación de dar
aviso del hecho, inmediatamente, a la autoridad que los reglamentos
determinen.
ARTICULO 6°- Las personas a que
se refiere el artículo anterior están obligadas a efectuar por su
cuenta, dentro de los inmuebles y/o medios de transportes que posean u
ocupen, las medidas que el organismo de aplicación determine para
destruir las plagas, con personal y elementos suficientes,
proporcionados a la extensión del fundo o la cosa y a la intensidad de
la infestación o infección. Los trabajos deberán comenzar desde el
instante mismo en que se produzca el ataque y continuarse sin
interrupción hasta la extinción de la plaga, o en su caso, hasta
obtenerse un adecuado control de la misma, a juicio del organismo de
aplicación. A los funcionarios de aplicación deberá permitírseles el
acceso a los inmuebles o medios de transportes, a los efectos de
verificar el cumplimiento del presente, o para realizar trabajos de
lucha, o de destrucción de sembrados, plantaciones, vegetales, sus
partes productos, derivados de éstos y envases. Las autoridades
nacionales y provinciales, deberán prestarles la colaboración que se
les solicite. La autoridad de aplicación determinará la intensidad de
la infestación o infección, así como los métodos de lucha y los
elementos necesarios para ello.
ARTICULO 7°- En los inmuebles
desocupados regirán las mismas cargas establecidas para los ocupados,
mencionados en el artículo anterior, con excepción del aviso ordenado
por el artículo 5°.
ARTICULO 8°- Cuando no se diere
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° o los responsables lo
hicieren utilizando medios insuficientes con la importancia del ataque,
o interrumpieren los trabajos antes de la extinción de la plaga en
tratamiento, o sin haberse obtenido un adecuado control de la misma,
los funcionarios que actúen por imperio de este decreto podrán ejecutar
los trabajos respectivos, con los elementos que disponga el servicio
oficial o los que se contraten a tales efectos, todo lo cual será por
cuenta del obligado. Estas medidas serán aplicadas previo
emplazamiento, excepto en los casos de no ser posible localizar al
responsable.
ARTICULO 9°- Los vegetales, sus
partes, productos y derivados, y/o medios de transporte, objeto de
emplazamiento, quedarán inmovilizados hasta tanto lo disponga la
autoridad de aplicación. Esta última determinará en cada caso el
procedimiento ulterior a seguir.
ARTICULO 10- En las tierras
fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, establecimientos
públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, regirán las
obligaciones del presente decreto, debiendo proceder a ejecutar los
trabajos las autoridades de que dependan.
ARTICULO 11- Toda infracción a
las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 5° y 6°, será penada
con una multa desde mil pesos moneda nacional (m$n 1.000) a un millón
de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000) según la importancia de la
infracción y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Las penas
podrán duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reincidente
cuando entre una pena y la subsiguiente infracción, no hayan
transcurrido dos (2) años.
ARTICULO 12- Comprobada la
infracción el funcionario actuante labrará un acta ante la autoridad
nacional o provincial más cercana, o ante dos testigos, la que deberá
contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron la
infracción. Se le hará saber al infractor que, dentro de los quince
(15) días corridos de notificado, podrá presentar los descargos ante la
oficina del funcionario actuante, que se le hará saber. Vencido el
plazo, se remitirán las actuaciones, con o sin los descargos, al
organismo de aplicación, el cual, después de las diligencias que estime
adecuadas, dictará la resolución que corresponda. Dicha resolución será
notificada al infractor, el que podrá apelar de la multa impuesta, si
la hubiere, previo pago de la misma. El recurso de apelación deberá
interponerse dentro de los treinta (30) días corridos y podrá
presentarse ante el organismo de aplicación o la oficina que intervino
en las actuaciones.
ARTICULO 13- El recurso de
apelación y el cobro de la multa se sustanciarán ante el juzgado
nacional del lugar de la infracción y la resolución condenatoria será
ejecutada por la vía de apremio. Cuando medie apelación por aplicación
del artículo 18, el recurso se tramitará ante el juzgado nacional del
lugar donde se verificó la destrucción.
ARTICULO 14- En las gestiones
para el reembolso de los gastos realizados por aplicación del artículo
8, las planillas autorizadas por el organismo de aplicación tendrán
fuerza ejecutiva, tramitándose el cobro por el procedimiento indicado
en el artículo anterior.
ARTICULO 15- A los efectos de
las notificaciones que deberán practicarse como consecuencia del
presente decreto, se considerará domicilio legal el del lugar donde se
verificó la infracción, salvo la constitución de otro domicilio por el
obligado, en las actuaciones administrativas. En cuanto a las
infracciones comprobadas en el tránsito de mercaderías, lo será el
domicilio del remitente y/o del transportador, en su caso.
ARTICULO 16- Las actuaciones judiciales originadas por los recursos de apelación estarán exentas del impuesto de sellos.
ARTICULO 17- Los propietarios
de bosques, sembrados, vegetales, sus partes, productos, derivados de
éstos o plantaciones cuya destrucción se ordene, tendrán derecho a una
indemnización cuyo monto será determinado en base a la justipreciación
del estado en que se encontraban y de los beneficios que pudieran
obtenerse de las cosas destruidas. La destrucción se hará constar en
acta con intervención del interesado y en su ausencia, ante dos
testigos o ante la autoridad nacional o provincial más inmediata.
No habrá lugar a indemnización cuando el ataque, por su intensidad o
por la naturaleza misma del agente productor de la infección o
infestación, debía de haber producido la destrucción o pérdida de los
bosques sembrados, vegetales, sus partes, productos o derivados de
éstos o plantaciones.
Tampoco tendrán derecho a ser indemnizados los que no hubieran dado
cumplimiento a las órdenes de los funcionarios para realizar los
trabajos de lucha necesarios.
ARTICULO 18- El valor de lo
destruido será estimado por el organismo de aplicación. El damnificado
podrá apelar del monto de la indemnización dentro de los quince (15)
días de notificado.
ARTICULO 19- El derecho a exigir la indemnización se prescribe a los tres meses de verificada la destrucción.
ARTICULO 20- El organismo de
aplicación de este decreto será el que determine el Poder Ejecutivo de
la Nación al reglamentarlo, en cuya oportunidad se establecerán las
facultades y funciones de las comisiones de vecinos que podrá crear
dicho organismo, con fines de colaboración y en forma honoraria.
ARTICULO 21- Se aplicarán las
sanciones previstas en el artículo 11 al que remita, por cualquier
medio de transporte, vegetales, sus partes, sus productos y derivados
de éstos, atacados por alguna plaga o agente perjudicial o susceptible
de propagarlo. Incurrirá en las mismas penalidades, el que no cumpla
con la obligación de desinfestar los vehículos y envases que hayan
transportado aquellos vegetales, sus partes, productos y derivados de
éstos, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación del presente.
Sin perjuicio de la aplicación de la multa, podrá procederse al comiso
de la mercadería, según la gravedad de la infección o infestación. En
caso de reincidencia y como accesoria de la multa, podrá disponerse la
clausura temporaria o definitiva del establecimiento donde se ha
comprobado la infección o infestación o del establecimiento de donde
proviene la mercadería contaminada.
ARTICULO 22- Toda persona de
existencia física o ideal, de cualquier naturaleza que fuera, que se
dedique a realizar trabajos de lucha contra las plagas, por cuenta de
terceros y con fines de lucro, utilizando aeronaves o máquinas
terrestres, deberá inscribirse en el registro a crearse, como requisito
previo e indispensable para el ejercicio de tales actividades y deberá
contar con un adecuado asesoramiento técnico. Dicho registro estará a
cargo del organismo de aplicación y será público. Las personas que
acrediten un interés legítimo, podrán obtener copias de los documentos
de inscripción, solicitándolos al encargado del registro.
Las empresas que realicen trabajos aéreos deberán acreditar estar
inscriptas ante la autoridad competente de la Dirección de Aeronáutica
Civil y haber cumplido con los requisitos exigidos por las leyes que
rigen la aeronavegación.
ARTICULO 23- Sin perjuicio de
las acciones que correspondan a los particulares contratantes por
incumplimiento de las obligaciones contractuales, las empresas
referidas en el artículo 22 serán pasibles de una multa de m$n 1.000 a
m$n 1.000.000.000, de acuerdo con la gravedad de la infracción, en los
siguientes casos:
a) Utilización de productos inadecuados o diferentes a los pactados o
en dosis distintas a las aconsejadas por la técnica agronómica;
b) Inadecuada aplicación del tratamiento.
ARTICULO 24- Se entenderá que
los responsables han incurrido en infracción cuando no ajusten su
actuación a las instrucciones impartidas por el funcionario actuante,
luego de haber sido notificados y emplazados por éste.
ARTICULO 25.- Cuando se
comprobare la realización de trabajos por cuenta de terceros sin estar
inscripta la empresa en el registro referido en el artículo 22, la
empresa locadora será pasible de una multa de m$n 1.000 a m$n
1.000.000.000.
ARTICULO 26- Comprobada la
infracción prevista en los artículos precedentes, se hará constar en
acta y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 12.
ARTICULO 27- - Las infracciones
cometidas por empresas de trabajos aéreos se harán saber a la autoridad
competente de Aeronáutica Civil, remitiéndose copia de la resolución
aplicativa de la multa, a los efectos correspondientes.
ARTICULO 28- Los propietarios,
representantes o dependientes de las empresas indicadas en el artículo
22 deberán permitir a los funcionarios encargados de aplicar este
decreto, la entrada libre a los terrenos donde se realicen los trabajos
de lucha, como también a los lugares, depósitos y talleres, a los fines
del correspondiente contralor, estando facultados para examinar los
equipos. Igual obligación tienen las personas referidas en el artículo
6°. El funcionario actuante podrá extraer muestras sin cargo de los
productos utilizados, pudiendo obtenerlos incluso de las tolvas o de
los depósitos de las máquinas, a los fines de su análisis. La
extracción se practicará en presencia del representante o dependiente
de la empresa y del ocupante del campo y, en ausencia de cualquiera de
ellos, ante dos testigos labrándose el acta respectiva. A pedido del
ocupante de la propiedad, se le entregará una de las muestras obtenidas.
ARTICULO 29- Los funcionarios y
empleados del organismo de aplicación y las personas autorizadas por el
mismo para hacer cumplir las disposiciones de este decreto, tienen la
facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar
domicilios, en caso necesario, para el desempeño de su cometido.
Las autoridades nacionales, provinciales y comunales tienen la
obligación de prestarles toda la colaboración que se les solicite.
ARTICULO 30- Facúltase al Poder
Ejecutivo para establecer el importe de las tasas por la inscripción y
su renovación, en el registro que se determina en el artículo 22.
ARTICULO 31- El presente
decreto será refrendado por los ministros secretarios en los
departamentos de Economía, de Interior y de Defensa Nacional y firmado
por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.
ARTICULO 32- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas
y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
GUIDO - José A. Martínez de Hoz - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - Carlos A. López Saubidet -Eduardo B. M. Tiscornia