Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 848/2001

Procédese al cierre de una investigación.

Bs. As., 13/12/2001

VISTO el Expediente Nº 061-003610/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO las empresas productoras nacionales TUBHIER SOCIEDAD ANONIMA, SIAT SOCIEDAD ANONIMA y M. ROYO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL, INDUSTRIAL, INMOBILIARIA, FORESTAL Y FINANCIERA solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254 mm) milímetros pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (355,6 mm) milímetros excepto los tubos de acero de entubación ("casing") o de producción ("tubing »), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas originarias de JAPON, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7306.10.00, 7306.30.00 y 7306.50.00.

Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a través de Acta de Directorio Nº 648 del 11 de julio de 2000 opinó que "…los "Tubos de acero soldado con costura para conducción de fluidos, de sección circular con diámetro exterior de 10 a 14 pulgadas, nominales con y sin revestimiento, del tipo de los utilizados para gasoductos y oleoductos" fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 21 de julio de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.

Que según lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO, DE ECONOMIA a través del Acta de Directorio Nº 666 de fecha 4 de septiembre de 2000 concluyó que "…existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que por el artículo 7º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elevó con fecha 17 de octubre de 2000 al ex-Secretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación.

Que en base a dicho Informe la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con fecha 23 de octubre de 2000 determinó que el margen de dumping ascendía a VEINTESEIS COMA TRECE POR CIENTO (26,13%) para el producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución.

Que según lo establecido por el artículo 8º párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, por Acta de Directorio Nº 692 de fecha 30 de octubre de 2000, concluyó "…que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a 250 mm pero inferior o igual a 355,6 mm, excepto los tubos de acero de entubación ("casing") o de producción ("tubing"), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas".

Que según lo establecido por el artículo 8º párrafo tercero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el 27 de noviembre de 2000 en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 247 de fecha 12 de diciembre de 2000 se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que según lo establecido por el artículo 26 párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, elevó con fecha 4 de julio de 2001 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar un margen de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de CINCUENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (54,65%) para el producto objeto de investigación.

Que en atención al artículo 26º párrafo primero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, por Acta de Directorio Nº 787 del 6 de julio de 2001, concluyó preliminarmente que "…existen indicios razonables de que la industria nacional productora de "tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular incluso los del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a 254 mm pero inferior o igual a 355,6 mm excepto los tubos de acero de entubación ("casing") o de producción ("tubing"), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas" sufre daño importante causado por los efectos del dumping en las Importaciones del producto investigado originarias de JAPON".

Que en atención al artículo 26 párrafo tercero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, por el mismo Acta de Directorio Nº 787 del 6 de julio de 2001, consideró preliminarmente que "…el daño a la industria ha sido causado por el efecto del dumping determinado preliminarmente en las exportaciones originarias de Japón… por lo tanto la Comisión considera que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales".

Que en atención al artículo 26 párrafo cuarto del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el 24 de julio de 2001, en base al informe de Relación de Causalidad elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 459 del 13 de septiembre de 2001, se fijó un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA DIECIOCHO CENTAVOS (U$S 1,18) por kilogramo a los tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254 mm) milímetros pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (355,6 mm) milímetros, excepto los tubos de acero de entubación («casing») o de producción («tubing »), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, originarias de JAPON, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7306.10.00, 7306.30.00 y 7306.50.00.

Que habiéndose producido el vencimiento del Plazo otorgado para ofrecer pruebas, se procedió a elaborar el correspondiente proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran su alegatos.

Que en atención al artículo 30 párrafo primero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, mediante Acta de Directorio Nº 838 de fecha 11 de octubre de 2001, concluyó que "…las importaciones de "tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a 254 mm, pero inferior o igual a 355,6 mm, excepto los tubos de acero de entubación ("casing") o de producción ("tubing"), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas" originarias de Japón causan amenaza de daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 27 de noviembre de 2001 señaló que del análisis de la información existente se pudo detectar un margen de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó finalmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que asciende a CINCUENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (54,65%) por kilogramo, para los tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254 mm) milímetros pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (355,6 mm) milímetros excepto los tubos de acero de entubación ("casing") o de producción ("tubing"), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas originarias de JAPON.

Que en atención al artículo 30 párrafo cuarto del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 en Acta de Directorio Nº 860 del 03 de diciembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio determinó que "…por los efectos del dumping en las operaciones de exportación de "tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILIMETROS (254 mm) pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILIMETROS (355,6 mm), excepto los tubos de acero de entubación (casing) o de producción (tubing) del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas" hacia la República Argentina exista amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar".

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA. en base al informe de Relación de Causalidad elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento. De acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994 aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete,

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE.

Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA DIECIOCHO CENTAVOS (U$S 1,18) por kilogramo a los tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254 mm) milímetros pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (355,6 mm) milímetros excepto los tubos de acero de entubación («casing") o de producción ("tubing"), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, originarias de JAPON, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M, 7306.10.00, 7306.30.00 y 7306.50.00.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del artículo 2º de la Resolución Nº 459 del 13 de septiembre de 2001 de este Ministerio, a tenor de lo resuelto en el artículo 3º de la presente Resolución.

Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Articulo 2º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996,

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.