REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Resolución 975/2001

Establécese que la primera actualización de los datos de identificación deberá llevarse a cabo al llegar la persona a los cinco años de edad.

Bs. As., 12/12/2001

VISTO la Ley N° 17.671, sus modificatorias, la Ley N° 24.195, y

CONSIDERANDO:

Que el primer párrafo del artículo 10 de la Ley N° 17.671, determina que la primera actualización de los datos identificatorios, deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años.

Que la Ley Federal de Educación, registrada bajo el número 24.195, define en su artículo 10, incisos a) y b) que la edad escolar se inicia a los cinco años.

Que del concurso de ambas normativas legales se establece que el lapso para efectuar la primera actualización de datos prevista en la Ley de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional, está comprendida entre los cinco y los ocho años de edad del menor.

Que se advierte la necesidad de la actualización temprana, incluso para evitar los inconvenientes que se presentan cuando ésta es materializada dentro del plazo límite de los ocho años, lo cual afecta su disponibilidad en tiempo oportuno, debido que la validez del D.N.I. caduca sin la correspondiente actualización y determina la imposibilidad de su presentación ante autoridades nacionales y de países limítrofes.

Que los D.N.I. de menores por contener la leyenda "Este documento debe ser actualizado al cumplir los ocho años ...", inducen a actualizar los mismos a esa edad, por lo que se debe realizar una amplia campaña informativa por los medios de difusión masiva, a los fines que la ciudadanía actualice la documentación a partir de los cinco años.

Que ante la eventualidad que el menor no supiere firmar, en la página del D.N.I. donde dice "Firma del identificado/a", deberá ser firmado por el padre, madre o representante legal.

Que el funcionario identificador deberá considerar infractor al que no haya actualizado el D.N.I. dentro del plazo de 1 año a partir de que alcance los 8 años de edad.

Que la presente medida permite perfeccionar la seguridad tanto física como jurídica del menor.

Que el acto administrativo que se propicia se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el art. 5° de la Ley N° 17.671.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR DE LA DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que la primera actualización de los datos de identificación deberá materializarse al llegar la persona a los cinco (5) años de edad, momento en el cual se incorporará su fotografía, firma e impresión del dígito pulgar derecho, o de otro dedo por falta de éste en su Documento Nacional de Identidad y ante la eventualidad que el menor no supiere firmar, en la página donde dice "Firma del identificado/ a", deberá firmar el padre, madre o representante legal.

Art. 2º — Simultáneamente el funcionario responsable de la actualización deberá completar íntegramente el formulario específico y un dactilograma decadactilar del menor, de alta calidad, que permita su clasificación y subclasificación manual o por medios electrónicos, y previa verificación de los extremos invocados, proceder a su inmediata remisión al Registro Nacional de las Personas.

Art. 3º — El Registro Nacional de las Personas y las Direcciones Generales de los Registros de Estado Civil y Capacidad de las Personas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, realizarán en forma permanente una adecuada campaña informativa a través de los medios de difusión masiva.

Art. 4º — El funcionario identificador deberá considerar infractor al que no haya actualizado el D.N.I. dentro del plazo de 1 año a partir de que alcance los 8 años de edad.

Art. 5º — Facúltase a la Dirección de Documentación a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias.

Art. 6º — La presente medida deberá ser refrendada por las Direcciones de Documentación, Administración y Técnico Jurídica.

Art. 7º — Por el Departamento Secretaría General, regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, notifíquese a las Direcciones Generales del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cumplido archívese. — Gastón H. Ortiz Maldonado.