COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 380/2001

Modifícase el Artículo 29 del Capítulo XI de las Normas (N.T. 2001) (Mod. RG 378/01).

Bs. As., 14/12/2001

VISTO el expediente Nº 1387/01 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "Proyecto de Resolución General s/ Artículo 29 Capítulo XI NORMAS (N.T. 2001) (Mod. RG 378/01)", y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución General Nº 369/01 se modificó el artículo 29 del Capítulo Xl Fondos Comunes de Inversión de las NORMAS (N.T. 2001), fijando nuevas reglas prudenciales para los fondos comunes de inversión cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a devengamiento.

Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 1570/01 ha establecido medidas extraordinarias y de emergencia tendientes a evitar una crisis sistémica del sistema financiero, en tal sentido cabe incrementar el margen de liquidez para los fondos comunes de inversión cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio por activos valuados a devengamiento.

Que se estima prudente elevar el margen de liquidez que deben conservar en todo momento los fondos citados, del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del patrimonio neto del fondo.

Que, asimismo, resulta necesario adecuar el porcentaje mínimo de valores negociables que posean negociación en el mercado secundario reduciéndolo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al QUINCE POR CIENTO (15%).

Que las modificaciones dispuestas por la presente Resolución entrarán en vigencia de acuerdo a las especificaciones y plazos que se establecen para cada caso en particular.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 (Mod. Ley Nº 24.441), el artículo 1º del Decreto Nº 174/93 y los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 29 del Capítulo XI —Fondos Comunes de Inversión de las NORMAS (N.T. 2001 ) (Mod. RG 378/01)—, por el siguiente:

ARTICULO 29 — Los fondos comunes de inversión:

a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a mercado no podrán contar con disponibilidades en efectivo en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto; a los efectos del cómputo no se tendrán en consideración las afectadas a cancelar pasivos netos originados en operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas pendientes de liquidación y al rescate de cuotapartes. Las disponibilidades deberán ser invertidas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado cuando:

a.1) Responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

a.2) Responda a la política de inversión del fondo y,

a.3) Sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Esta decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida.

b) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje mayor al CINCUENTA POR ClENTO (50%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de su patrimonio neto en disponibilidades invertidas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. No será de aplicación a estos efectos para los fondos comunes de dinero lo establecido en el artículo 5º apartado b.6) del Capítulo XIII —Fondos Comunes de Dinero de las NORMAS (N.T. 2001)—.

b.1) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible, pero nunca más allá de los CINCO (5) días hábiles bursátiles siguientes al desajuste. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

b.2) Podrán ser considerados dentro de las disponibilidades invertidas en colocaciones a la vista, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.

b.3) Los instrumentos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

b.4) La vida promedio ponderada de la cartera no podrá exceder de TREINTA Y ClNCO (35) días efectuándose el cálculo en base a la cartera de inversiones compuesta por activos valuados a devengamiento. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

b.5) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión que hayan iniciado sus actividades con posterioridad al 1º de junio de 2001, este límite será de aplicación a partir de que el patrimonio neto del fondo sea mayor a PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000).

b.6) Esta categoría de fondos comunes de inversión deberá conservar en todo momento un porcentaje equivalente a no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) de sus carteras en valores negociables que posean negociación en el mercado secundario."

Art. 2º — Incorporar como artículo 11 del Capítulo XXVIII —Disposiciones Transitorias de las NORMAS (N.T. 2001)—, el siguiente texto:

ARTICULO 11 — Respecto de lo dispuesto en el apartado b.6) del artículo 29 del Capítulo XI Fondos Comunes de inversión de las NORMAS (N.T. 2001)— aquellos fondos que al momento de entrada en vigencia de la presente Resolución se encontraren por debajo del porcentaje del QUINCE POR CIENTO (15%) tendrán un plazo de SESENTA (60) días para dicha tenencia, la que deberá ser constituida con el producido de nuevas suscripciones."

Art. 3º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día de la fecha.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Weitz. — Hugo L. Secondini. — María S. Martella. — Jorge Lores.