Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 861/2001

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB definitivo para operaciones de alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico originarias de la República de Chile.

Bs. As., 17/12/2001

VISTO el Expediente Nº 061-002844/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional CREATIV S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o solerás de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire), originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8544.11.00.

Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, opinó, a través del Acta de Directorio Nº 614 del 10 de Mayo de 2000, que los "... "alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico" fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.

Todo ello sin perjuicio de la investigación que sobre el producto deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 26 de mayo de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, elevó con fecha 26 de junio de 2000 al ex-Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se pudo determinar un margen de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación que ascendió a CIENTO CINCUENTA Y UNO COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (151,31%).

Que según lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, a través del Acta de Directorio Nº 642 de fecha 4 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que " ... existen pruebas sobre daño causado por las importaciones objeto de presunto dumping".

Que según lo establecido por el artículo 8º párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, por el Acta de Directorio señalada en el considerando anterior, la mencionada Comisión concluyó " ... que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que según lo establecido por el artículo 8º párrafo tercero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA el 24 de julio de 2000, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 437 de fecha 14 de agosto de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que según lo establecido por el artículo 26 párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elevó, con fecha 20 de diciembre de 2000, al ex-Secretario de Industria y Comercio el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se había podido determinar un margen de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o solerás de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire), que asciende a CIENTO CINCUENTA Y UNO COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (151,31%) por kilogramo.

Que en atención al Acta de Directorio Nº 707 de fecha 27 de diciembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó preliminarmente que "las importaciones de alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o soleras de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire) originarias de Chile, tienen la entidad suficiente para constituir un factor de daño importante a la producción nacional".

Que en atención al artículo 26 párrafo tercero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio, por el Acta de Directorio Nº 715 de fecha 16 enero de 2001, concluyó por unanimidad que "... existen indicios razonables que por los efectos de dumping, las importaciones de "alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o soleras de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire)" originarias de Chile causan daño importante a la producción nacional. Adicionalmente, la Comisión considera que están dadas las condiciones para que la Autoridad de Aplicación no imponga medidas preliminares, atento a que las importaciones se interrumpieron en el primer semestre de 2000".

Que en atención al artículo 26 párrafo cuarto del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el 30 de mayo de 2001, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la no adopción de una medida antidumping provisional a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE COMERCIO Nº 157 del 17 de julio de 2001, se decidió la continuación de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en atención al artículo 30 párrafo primero del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, mediante Acta de Directorio Nº 779 de fecha 19 de junio de 2001, determinó que "... las importaciones de "alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o salinas de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire) originarias de la República de Chile" causan daño importante a la industria nacional del producto similar.".

Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 12 de septiembre de 2001 señaló que del análisis de la información existente se pudo detectar un margen de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó finalmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que asciende a VEINTICINCO COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (25,38%) para alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o solerás de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire), originarias de la REPUBLICA DE CHILE.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que en atención al artículo 30 párrafo cuarto del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 al Acta de Directorio Nº 841 de fecha 16 de octubre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, concluyó que "... por los efectos del dumping en las operaciones de exportación de alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (Comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o soleras de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire) hacia la República Argentina, existe daño importante a la rama de producción nacional del producto similar.".

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o solerás de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire), originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8544.11.00. un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 3,58) por kilogramo.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.