Ministerio de Economía

PROYECTOS NO INDUSTRIALES

Resolución 855/2001

Modifícase la Resolución Nº 77/2001, por la que se acreditó a la empresa Triunfo Seguros Cooperativa Limitada la condición definitiva de beneficiario del régimen establecido en el último párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 24.764 y del Decreto Nº 494/97

Bs. As., 17/12/2001

VISTO el expediente Nº 080-004935/97 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y agregados sin acumular Nº 080-002259/2000, Nº 001-003690/2000, Nº 001-005733/2000 y Nº 450-000868/2001, todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 77 del 4 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución mencionado en el VISTO se le acreditó a la empresa TRIUNFO SEGUROS COOPERATIVA LIMITADA la condición definitiva de beneficiario del régimen establecido en el último párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 24.764 y del Decreto Nº 494 del 30 de mayo de 1997.

Que desarrollar por parte de TRIUNFO SEGUROS COOPERATIVA LIMITADA las actividades que implica la ejecución del proyecto aprobado excede los límites de su objeto social y es contrario al régimen legal instaurado para la fiscalización de su actividad propia.

Que en razón de la incompatibilidad señalada, a los fines del usufructo de las franquicias impositivas oportunamente acordadas, la condición de beneficiaria definitiva en el régimen citado le fue otorgada sujeta al cumplimiento, con carácter resolutorio, de transferir el proyecto no industrial aprobado por el Decreto Nº 1489/97 mediante una reorganización empresaria efectuada en los términos establecidos por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que TRIUNFO SEGUROS COOPERATIVA LIMITADA solicita se amplíe la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 77/2001 permitiendo la utilización de un fideicomiso de administración a los efectos del desarrollo del proyecto, transfiriendo de ese modo su explotación y administración, conservando la entidad su rol de inversionista en el mismo, compatible con su objeto societario.

Que atendiendo al objetivo propuesto por el régimen del último párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 24.764, de posibilitar la radicación de proyectos no industriales en regiones del país abectadas con altos índices de pobreza y menor desarrollo relativo, generando con ello condiciones superadoras de estas desventajas, corresponde decidir en el sentido solicitado.

Que por ello resulta aconsejable admitir —con carácter excepcional— la figura del fideicomiso como modalidad alternativa a los efectos de la ejecución del proyecto aprobado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3º del Decreto Nº 1489/97, por el artículo 10 del Decreto Nº 494/97 y en virtud del artículo 2º de la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 325/98.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 77 del 4 de mayo de 2001 por el siguiente:

"ARTICULO 2º — Otórgase un plazo máximo de UN (1) año, contado a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, para que se transfiera el proyecto no industrial aprobado por el Decreto Nº 1489/97 bajo la titularidad de TRIUNFO SEGUROS COOPERATIVA LIMITADA mediante la reorganización de dicha empresa efectuada en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones o, en su defecto, se transfieran en propiedad fiduciaria los bienes afectados al proyecto, quedando a cargo del fiduciario la ejecución del mismo. A tal fin, el contrato de fideicomiso deberá celebrarse con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y se regirá por dicha ley y sus normas reglamentarias y/o complementarias".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese. — Domingo F. Cavallo.