ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 30/2001

Dispónese que quedarán desafectados del servicio, el parque automotor de propiedad del Estado Nacional asignado a funcionarios y empleados de las distintas dependencias.

Bs. As., 24/12/2001

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer normas que signifiquen una importante reducción de erogaciones prescindibles para el cumplimiento de las funciones de la Administración Pública Nacional.

Que las mismas se corresponden con el espíritu del mensaje del Presidente de la Nación en la Asamblea Legislativa del día 23 del corriente mes.

Que en tal sentido, y en el marco del programa de austeridad implementado, procede disponer la desafectación del servicio de automóviles oficiales, lo que no implicará ningún tipo de despido de los agentes involucrados, sino una reubicación dentro de la Administración Pública Nacional.

Que, en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las Leyes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional, y de conformidad con las previsiones del Decreto N° 977/95, y su modificatorio.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DE ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto el parque automotor de propiedad del Estado Nacional asignado a funcionarios y empleados de las dependencias del Poder Ejecutivo Nacional, incluyendo los entes y organismos a los que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 23 del 23 de diciembre de 2001, quedarán desafectados del servicio.

En el término de DIEZ (10) días corridos, a partir de la publicación del presente, cada responsable del Servicio Administrativo Financiero o su equivalente deberá elevar a su respectivo Ministerio, Secretaría, Ente u Organismo a que se refiere el párrafo anterior, una declaración jurada con el detalle del parque automotor asignado en su ámbito y simultáneamente poner a disposición de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION los vehículos y toda su documentación, en el lugar y forma que ésta determine.

Art. 2° — Los referidos automotores se declaran elementos en desuso, debiéndose proceder a su venta, o transferencia sin cargo a:

1. Organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.

2. Instituciones privadas legalmente constituidas en el país para el desarrollo de actividades de interés general.

(Artículo sustituido por art. 1ş del Decreto Nş 589/2002 B.O. 12/04/2002)

Art. 3° — El producido de la venta de los vehículos y las economías que se generen en su consecuencia se destinarán a los programas alimentarios y de empleo, que oportunamente se determinen.

Art. 4° — La implementación del presente Decreto no afectará la estabilidad laboral de los agentes que se desempeñan en actividades vinculadas al parque automotor de los Ministerios, Secretarías, Entes y Organismos a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 23 del 23 de diciembre de 2001.

Art. 5° — Prohíbese la adquisición de vehículos por parte de la Administración Pública Nacional incluyendo los Entes y Organismos a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 23 del 23 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2002.

Art. 6° — La SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en casos debidamente fundados, podrá dictar las excepciones correspondientes a lo establecido en el artículo 1°.

Asimismo, la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION determinará el destinatario de los automotores que se transfieran, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 2°.

(Artículo sustituido por art. 2ş del Decreto Nş 589/2002 B.O. 12/04/2002)

Art. 7° — Invítase adherir a las disposiciones del presente a los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación, a los Gobiernos Provinciales, a los Poderes Legislativos y Judiciales de las Provincias, Municipalidades, Concejos Deliberantes, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a todos los demás organismos que le dependan, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Art. 8° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RODRIGUEZ SAA. — Luis B. Lusquiños. — Rodolfo Gabrielli. — Oraldo N. Britos. — José M. Vernet.