Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo

PESCA

Resolución 12/2001

Establécese un área de veda de verano para la especie merluza en la Zona Común de Pesca.

Montevideo, 19/12/2001

Norma estableciendo un área de veda de verano para la especie merluza (Merluccius hubbsi) en la Zona Común de Pesca.

VISTO: La necesidad de contribuir a la conservación y racional explotación de la especie merluza (Merluccius hubbsi) mediante el establecimiento establecimiento de áreas de veda que protejan las concentraciones de juveniles de dicha especie en la Zona Común de Pesca.

CONSIDERANDO:

1) Que sobre la base de las recientes investigaciones conjuntas realizadas dentro del marco del artículo 82 inciso d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se ha comprobado sistemáticamente la presencia en la Zona Común de Pesca de un área de concentración de ejemplares juveniles de la especie merluza (Merluccius hubbsi).

2) Que es necesario proteger dicha concentración de ejemplares juveniles para contribuir contribuir a la debida conservación y explotación del recurso.

ATENTO:

A lo establecido en los artículos 80 y 82 inciso d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y la Resolución 2/93 de la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.

LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO

RESUELVE:

Artículo 1° — En el sector de la Zona Común de Pesca comprendido entre los siguientes puntos:

a) 35°20’S – 52°20’W

b) 35°15’S – 52°50’W

c) 37°30’S - 56°00’W

d) 37°30’S – 55°20’W

queda prohibida la captura de merluza (Merluccius hubbsi) así como la pesca con artes de arrastre de fondo. Sólo podrán ingresar a dicha zona, los buques que tengan como objetivo especies pelágicas y que cuenten con un observador a bordo.

Art. 2° — El área de veda entrará en vigencia el día 1° de enero y se extenderá hasta el día 31 de marzo de 2002.

Art. 3° — Considérese la transgresión de la presente Resolución como un incumplimiento e infracción grave a las normas vigentes en cada Parte en materia pesquera, lo que aparejará las sanciones en ellas previstas.

Art. 4° — Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

Art. 5° — Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay. — Marcelo E. Huergo. — Ricardo H. Medina.