(Nota Infoleg: por art. 16 de la Resolución General N° 3885/2016 de la AFIP B.O. 24/5/2016 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 3.708 (DGI), N° 3.753 (DGI), N° 3.838 (DGI), N° 3.852 (DGI), N° 3.905 (DGI), N° 4.182 (DGI), N° 4.210 (DGI), N° 4.212 (DGI), N° 4.347 (DGI), N° 616, N° 1.184 y N° 1.921 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 46 de la Resolución General N° 3885/2016.)

(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Resolución General 2435/2008 de la AFIP B.O. 14/4/2008 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104 (DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº 1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 53 de la Resolución General Nº 2435/2008.)

(Nota Infoleg: Por art. 15 de la Resolución General N° 1469/2003 de la AFIP B.O. 25/3/2003 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 1749 (DGI), N° 3708 (DGI), N° 3753 (DGI), N° 3852 (DGI), N° 4104 (DGI), N° 3838 (DGI), N° 3905 (DGI), N° 4182 (DGI), N° 4210 (DGI), N° 4212 (DGI), N° 4347 (DGI), N° 184, N° 616, N° 896, N° 1184, N° 1196 y N° 1161 —texto vigente según Resolución General N° 1342—. Vigencia: Ver art. 39 de la Resolución General N° 1469/2003.)

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1184

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de avales. Su implementación.

Bs. As., 26/12/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 25.345, el Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y las Resoluciones Generales N° 1104 y su complementaria y N° 1139, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la mencionada ley, autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen, cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen.

Que el Decreto N° 1129, de fecha 31 de agosto de 2001 sustituye al artículo 25 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, faculta a esta Administración Federal a reglamentar el régimen de avales y a determinar los sujetos que se encuentran posibilitados a acceder al mismo.

Que, por otra parte, razones operativas y de control hacen necesario disponer que a los fines de acceder al régimen de avales, los operadores deberán encontrarse inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)" creado por la Resolución General N° 1104 y su complementaria.

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los operadores habilitados, para quedar comprendidos en el régimen de avales en sustitución del ingreso del impuesto correspondiente a las operaciones no alcanzadas por el inciso c) del artículo 7° de la ley del gravamen, que se destinen como insumo en determinadas actividades.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 25 del Anexo del Decreto N° 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

REGIMEN DE AVALES

Artículo 1° — Los sujetos que efectúen operaciones no alcanzadas por el inciso c) del artículo 7°, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán acceder al régimen de avales en sustitución del ingreso del impuesto que corresponda a las adquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que los utilicen como insumos en las siguientes actividades:

a) Elaboración de adhesivos.

b) Elaboración de tintas gráficas.

c) Manufactura de caucho.

d) Elaboración de ceras y parafinas.

e) Procesos de separación (extracción, destilación extractiva o azeotrópica, absorción).

f) Elaboración de productos químicos (estabilizantes de PVC, desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos y molienda húmeda de metales).

A fin de quedar comprendido en el presente régimen los responsables deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente resolución general.

A - REQUISITOS PARA ACCEDER AL REGIMEN. SUJETOS EXCLUIDOS.

Art. 2° — Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acceder al régimen de avales con garantía o al régimen de solvencia patrimonial y financiera, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)", creado por la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.

b) Informar las operaciones efectuadas en cada una de las etapas de comercialización en el régimen previsto por la Resolución General Nº 1139 y sus modificatorias.

De tratarse de renovaciones anuales en el "Registro" a que se refiere el Artículo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias (2.1.), el juez administrativo competente podrá resolver la solicitud de incorporación a dicho registro y la interpuesta para acceder al presente régimen, en un mismo acto.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2660/2009 de la AFIP B.O. 24/8/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el día 1 de julio de 2009, inclusive)

Art. 3° — Quedan excluidos del presente régimen de avales quienes:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a).

Quedan también comprendidos en la exclusión las personas jurídicas, los agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes.

Art. 4° — Los jueces administrativos competentes deberán —mediante resolución fundada— excluir del régimen de solvencia patrimonial y financiera o del régimen de avales a cualquier responsable, cuando de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento:

a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el contribuyente poseía al momento de ingresar a alguno de los precitados regímenes, o

b) se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad de la exención. (Primer párrafo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2660/2009 de la AFIP B.O. 24/8/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el día 1 de julio de 2009, inclusive)

Asimismo, será causal para dejar sin efecto la inscripción en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)", creado por la Resolución General N° 1104 y su complementaria, cuando se detecte la falta de cumplimiento conforme al artículo 10, inciso a) punto 4. de la presente.

B - REGIMEN DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA. (Denominación sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2660/2009 de la AFIP B.O. 24/8/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el día 1 de julio de 2009, inclusive)

Art. 5° — Para acceder al régimen de avales sin la constitución previa de garantía, el responsable deberá demostrar una solvencia patrimonial y financiera, que posibilite a este organismo en caso de detectarse irregularidades respecto del cumplimiento del régimen, el ingreso del monto del tributo no abonado, a cuyos fines deberá alcanzar —en forma concurrente— los parámetros que seguidamente se indican:

a) Valor del patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, el que deberá ser superior al monto del impuesto estimado que involucraría a los productos exentos, a ser utilizados en el período por el cual se solicite el aval.

b) Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente más el monto del impuesto estimado que involucraría a los productos exentos, a ser utilizados en el período por el cual se solicite el aval, debiendo resultar dicha relación superior a UNO (1).

c) Relación entre el rubro bienes de uso, que no se encuentren sujetos a hipotecas, prendas o medidas cautelares y el monto del impuesto estimado que involucraría a los productos exentos, que serán utilizados en el período por el cual se solicita el aval, debiendo resultar dicha relación superior a UNO (1).

Los datos indicados en los incisos precedentes se informarán mediante la presentación de una nota —por duplicado—, suscrita por el responsable, precedida la firma por la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y serán los que resulten de los estados contables correspondientes al último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha de presentación.

Dicha nota deberá estar acompañada de los estados contables debidamente certificados y de un informe extendido por contador público independiente, quien se expedirá respecto de la veracidad de la información suministrada en la referida nota con la firma certificada por el consejo o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

La información suministrada deberá actualizarse anualmente hasta el día 20 de noviembre, inclusive, de cada año, a los fines de continuar dentro del régimen de avales sin garantía.

Cuando la citada fecha coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

C - REGIMEN DE AVALES CON GARANTIA.

Art. 6° — Quienes no alcancen los parámetros exigidos en el régimen anterior, a los efectos de garantizar el impuesto no ingresado, constituirán por el término de la inscripción en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966), una o más garantías de las que seguidamente se indican:

a) Aval bancario.

b) Caución de títulos públicos.

c) Hipoteca.

d) Prenda con registro.

(Artículo sustituido por artículo 1º punto a) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7° — Las garantías deberán ofrecerse con carácter previo a la interposición de la solicitud para acceder al régimen y luego de ser aceptada por esta Administración Federal, constituirse por el plazo contado desde la fecha de aceptación y hasta la fecha de vigencia de inscripción en el "Registro", por el monto de impuesto estimado que involucraría a los productos exentos a ser utilizados en dicho período.

Cuando en el curso de la verificación del monto no ingresado surjan elementos suficientes que hagan presumir la ilegitimidad de las operaciones alcanzadas por el presente régimen o se constate que no se le dio al insumo el destino declarado, el plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por el juez administrativo, mediante acto fundado.

Art. 8° — Los responsables que opten por el presente régimen, —a efectos de la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de la garantía aludida en el Artículo 6º — deberán observar el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 2435.

(Artículo sustituido por artículo 1º punto b) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9° (Artículo derogado por artículo 1º punto c) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

D – SOLICITUD PARA ACCEDER AL REGIMEN DE AVALES. FORMALIDADES.

Art. 10. — La solicitud para acceder al presente régimen se efectuará mediante la presentación de los siguientes elementos:

a) Una nota —por duplicado— que contendrá como mínimo los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

3. Monto estimado de impuesto correspondiente a los productos indicados en el artículo 1° que no se ingresarán en el período, certificado por contador público independiente.

La referida estimación efectuada por el responsable —de corresponder—, será aprobada posteriormente por esta Administración Federal, para cuya evaluación tendrá en cuenta los informes técnicos de la Secretaría de Energía y la situación patrimonial y financiera declarada.

4. Manifestación del destino que se le otorgará al producto, especificando el producto final del que formará parte como insumo, cantidad estimada de producto exento y porcentaje que se utilizará en el producto final.

5. Firma del responsable que acredita la personería, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Nota a que se refiere el artículo 5°, de corresponder, en las condiciones allí previstas.

c) Estados contables debidamente certificados de los DOS (2) últimos ejercicios cerrados —de corresponder— a la fecha de presentación, en la medida que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, de no haberse aportado en una solicitud anterior.

d) Documento que acredite la personería del responsable que suscribe las notas indicadas en los incisos a) y/o b) precedentes.

Art. 11. — Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tal efecto se otorgará al responsable un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible.

E – PUBLICACION OFICIAL. VIGENCIA DE LA INSCRIPCION (Acápite sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2660/2009 de la AFIP B.O. 24/8/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el día 1 de julio de 2009, inclusive)

Art. 12 — El juez administrativo competente, en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de constitución de la garantía ofrecida por el responsable y aceptada por el Fisco, o de admitido su ingreso al régimen de solvencia patrimonial y financiera previsto en el Artículo 5º, le notificará la aceptación de la solicitud, indicando el monto estimado autorizado a operar por este régimen.

A tal fin, esta Administración Federal incorporará al responsable en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)", publicando en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y fecha hasta la cual tendrá validez el ingreso al régimen de avales o al régimen de solvencia patrimonial y financiera, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

c) Sección/es (12.1.) en la/s que se otorgó el beneficio indicado en el inciso anterior.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al "Registro", la que contendrá los datos enumerados en los incisos a) a c) precedentes, así como los indicados en los incisos a) a f) del Artículo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias (12.2.), según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2660/2009 de la AFIP B.O. 24/8/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el día 1 de julio de 2009, inclusive)

Art. 13 — Los responsables podrán impugnar la resolución recaída para acceder al régimen de avales, cuando resulte denegatoria, utilizando la vía recursiva prevista en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2660/2009 de la AFIP B.O. 24/8/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el día 1 de julio de 2009, inclusive)

Art. 14 — Los sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, no podrán adherir al presente régimen hasta tanto regularicen su situación fiscal.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2660/2009 de la AFIP B.O. 24/8/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el día 1 de julio de 2009, inclusive)

F – DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 15. — En el supuesto que el volumen de productos exentos utilizados alcance el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto de la estimación efectuada para el período, deberá procederse de la siguiente manera:

a) Responsables incorporados al régimen de avales con garantías.

El juez administrativo competente requerirá al responsable la ampliación o sustitución de la garantía oportunamente presentada. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al vencimiento del plazo acordado o la garantía presentada resulta no admisible, se dictará resolución excluyendo al responsable del régimen de avales, sin perjuicio de mantener validez su incorporación en el "Registro" a los fines del régimen de reintegro.

b) Responsables incorporados al régimen de solvencia patrimonial y financiera.

El juez administrativo competente requerirá al responsable una nueva estimación, conforme al punto 3. del inciso a) del Artículo 10. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al vencimiento del plazo acordado o la nueva estimación no lo habilita para permanecer en el régimen de solvencia patrimonial y financiera, se dictará resolución excluyendo al responsable de dicho régimen, sin perjuicio de mantener validez su incorporación en el "Registro" a los fines del régimen de reintegro.

En estos casos, no se podrá sustituir el régimen de solvencia patrimonial y financiera por la constitución de las garantías previstas en el Artículo 6º.

Las resoluciones de exclusión dictadas por aplicación de este artículo deberán indicar las causas que fundamentan la decisión adoptada y será notificada al interesado conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El responsable podrá recurrir a las mismas por la vía prevista en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 2660/2009 de la AFIP B.O. 24/8/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el día 1 de julio de 2009, inclusive)

Art. 16. — Las presentaciones dispuestas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

Art. 17. — Apruébanse los Anexos I a V, que forman parte de la presente resolución general.

Art. 18. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el día 16 de enero de 2002, inclusive.

Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Rodríguez Larreta.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1184 Y SU MODIFICATORIA

(Anexo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 2660/2009 de la AFIP B.O. 24/8/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el día 1 de julio de 2009, inclusive)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2660)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º.

(2.1.) De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el "Registro" al responsable, publicando en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es en la/s que se otorgó la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en la cita (3.1.) del Anexo I de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.

d) Si corresponde exención directa, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, o el régimen de reintegro del impuesto, según el Artículo 22 del citado decreto.

e) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.

f) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al "Registro", la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al "Registro" se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado, conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, este Organismo deberá notificar al interesado el informe técnico expedido por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios —de acuerdo con lo dispuesto en la cita (8.1.) del Anexo I de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias—, según lo establecido en el Artículo 4º de la citada norma.

Artículo 12.

(12.1.) Sección/Subsección sujetas al régimen de avales o al régimen de solvencia patrimonial y financiera:

Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en:

- Elaboración de adhesivos.

-Elaboración de tintas gráficas.

-Manufacturas de caucho.

-Elaboración de ceras y parafinas.

-Procesos de separación (extracción, destilación

extractiva o azeotrópica, absorción).

-Elaboración de productos químicos (estabilizantes de P.V.C. desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos, molienda húmeda de metales).

(12.2.) Cabe efectuar las mismas consideraciones que en la nota aclaratoria (2.1.).

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1184

(Anexo derogado por artículo 1º punto d) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

 

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1184

(Anexo derogado por artículo 1º punto d) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

 

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 1184

(Anexo derogado por artículo 1º punto d) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

 

ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 1184

(Anexo derogado por artículo 1º punto d) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Antecedentes Normativos

- Anexo I derogado por artículo 1º punto d) de la Resolución General Nº 2542/2009 de la AFIP B.O. 6/2/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.