Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 2415/2001

Apruébase el Régimen de Sanciones, aplicable a los titulares de licencias, permisionarios, autorizados administrativa o judicialmente y/o cualquier otra categoría de explotador de servicios de radiodifusión que transgredan las disposiciones legales y reglamentarias.

Bs. As., 19/12/2001

VISTO, el Expediente N° 386/COMFER/01, y las Resoluciones N° 0626/COMFER/98, N° 0772/COMFER/98 y N° 0609/COMFER/01 y,

CONSIDERANDO:

Que a través de las resoluciones citadas en el Visto, se estableció el régimen de sanciones aplicable a los titulares de licencias, permisionarios, autorizados y/o cualquier otra categoría de explotador de servicio de radiodifusión, y actuantes de servicios de radiodifusión de todo el país, que transgredan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de radiodifusión.

Que resulta necesario implementar un nuevo régimen de sanciones, que derive en un sistema integrador, que tienda a abarcar todas las infracciones contenidas en las distintas normas vigentes en materia de radiodifusión, que garantice una actuación coordinada de todas las áreas que conforman el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Que deben traerse a colación las excepcionales circunstancias económicas imperantes que llevaron al dictado de la Ley de Competitividad y sus normas complementarias, cuyos efectos han repercutido severamente sobre las empresas titulares de servicios de radiodifusión.

Que no deben perderse de vista los principios que inspiraron el dictado de la Ley Nacional de Radiodifusión, entre los cuales merece destacarse el de promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión, máxima que debe ser rectora del accionar del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Que los servicios de radiodifusión engendran una importante garantía para los pueblos de recibir información y cultura. Solamente los medios de comunicación masiva permiten aprovechar plenamente la multidimensionalidad de las actuales formas del poder económico, político, cultural, artístico, educacional y tecnológico.

Que la radiodifusión, "es un medio importante de difundir información, entretenimiento y educación al público. Además, por su capacidad de penetración y sencillez técnica intrínseca, constituye un instrumento de primer orden pena coadyuvar a los esfuerzos de desarrollo social, económico y cultural de los pueblos..." (UlT/ CITEL, "Políticas de Telecomunicaciones para las Américas - El Libro Azul –", 1993).

Que en este orden, deben ser considerados los aspectos socioeconómicos que permitan simultáneamente una verdadera expansión de los medios de radiodifusión y la protección de los preceptos enunciados por la normativa vigente, a fin de cumplir acabadamente con la función encomendada por el inciso a) del artículo 95 de la Ley Nacional de Radiodifusión, esto es el control de dichos medios en todos sus aspectos.

Que la potestad sancionadora que detenta este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, ha sido expresamente atribuida por el inciso k) del artículo 95 de la Ley N° 22.285, norma que a su vez ha establecido el procedimiento necesario para su ejercicio mediante el artículo 81 in fine, reglamentado por el artículo 54 del Decreto N° 286/81.

Que dicho poder sancionatorio debe desenvolverse respetando fielmente los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, en consonancia con lo normado en el artículo 31 de nuestra Ley Fundamental.

Que cabe poner de relieve que las transgresiones al orden administrativo generan infracciones o faltas que, consideradas en su aspecto objetivo y subjetivo, componen lo que se ha dado en llamar derecho penal administrativo.

Que por lo expresado, resulta en primer lugar de ineludible aplicación el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y complementado por el artículo 19 del mismo texto, de los que surge la necesidad de que exista una norma que determine o prohiba cierta conducta para que se pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en dicho sentido.

Que el mencionado principio de legalidad en materia sancionatoria comprende una doble garantía, que supone el requisito de ineludible predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; es decir, la necesidad de preexistencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza qué conductas son las constitutivas de infracción o falta y cuáles las sanciones aplicables con motivo de su configuración.

Que esta exigencia afecta por un lado, a la tipificación de las infracciones o faltas, por otro a la determinación de su gravedad y a la graduación o escala de las sanciones imponibles y, finalmente a la correlación necesaria ente actos o conductas ilícitas tipificadas y las consiguientes sanciones. Este es, en definitiva, el significado de la garantía que estatuye el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, en resguardo de la seguridad jurídica y libertades esenciales que hacen al Estado de Derecho.

Que esta previa determinación de la infracción o falta, de la sanción y de la correspondencia entre una y otra, no se encuentra menoscabada por la circunstancia de que excepcionalmente se contemplen supuestos de discrecionalidad, máxime cuando el ejercicio de dichas facultades implica solamente la posibilidad de que la Administración tan sólo opte por alguna de las soluciones ya previstas por la norma — discrecionalidad atenuada o restringida — (Conf. CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1991).

Que en este orden de ideas y, a fin de acotar el margen de discrecionalidad en la aplicación de las sanciones expresamente contempladas en el artículo 81 de la Ley N° 22.285, se pretende mediante la presente proporcionar una más correcta identificación de las conductas reprochadas y una más precisa determinación de las condiciones de procedencia de las sanciones, sin que ello implique alterar la naturaleza sancionatoria delimitada por dicho precepto legal, y contribuyendo a su vez al resguardo de la seguridad jurídica.

Que de acuerdo con las consideraciones anteriormente desarrolladas, corresponde establecer un nuevo sistema en el cual se contemplen por un lado, montos más reducidos para las sanciones pecuniarias, y por otro, la circunstancia de que los antecedentes a tener en cuenta para la graduación de las sanciones queden limitados a menores períodos de tiempo, evitando que la acumulación de sanciones en lapsos temporales excesivos deriven en montos exorbitantes que atenten tanto contra la subsistencia económica de las empresas explotadoras de servicios de radiodifusión, cuanto contra el efecto disuasorio que implica de por sí la imposición de sanciones.

Que lo contrario implicaría apartarse de lo establecido en el artículo 13 inciso 3° del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto preceptúa que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales.

Que asimismo, debe procurarse guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho tipificado como infracción o falta y la sanción a aplicar, a los fines de evitar situaciones en que las consecuencias derivadas por la comisión de las infracciones o faltas no resulte menos perjudicial para los titulares de los servicios que el cumplimiento y adecuación de sus conductas al ordenamiento jurídico.

Que a los efectos de calificar la mayor o menor gravedad de las infracciones o faltas, así como los tipos de infracciones o faltas y las escalas de sanciones aplicables con motivo de la configuración de a las mismas, han sido tenidos especialmente en cuenta la naturaleza de los daños que podrían derivarse de las conductas típicas, el bien jurídico protegido en cada caso, y la reincidencia en el hecho transgresor.

Que debe tenerse presente que el ilícito penal administrativo tiene en común con el delito criminal, la aplicación de los principios del derecho penal sustantivo.

Que consecuentemente, resulta de plena aplicación el principio contenido en el artículo 2° del Código Penal, en mérito del cual las disposiciones contenidas en el presente régimen serán aplicables retroactivamente en tanto y en cuanto favorezcan al presunto infractor.

Que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION tiene especialmente encomendado por la ley que rige la materia el contralor de los servicios de radiodifusión en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos, y la aplicación de las sanciones originadas por infracciones a las normas técnicas, de acuerdo lo dispone el artículo 32 de la Ley Nacional de Radiodifusión.

Que "todos los servicios de radiocomunicaciones — los cuales son el género de la especie radiodifusión —, se encuentran sujetos a la regulación técnica y administrativa para evitar situaciones de interferencias perjudiciales y fomentar una mejor utilización del espectro de frecuencias. Los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, no obstante, se someten generalmente a disposiciones regulatorias adicionales, debido a su carácter político y social singular". (UlT/ CITEL, "Políticas de Telecomunicaciones para las Américas - El Libro Azul-" 1993).

Que en ese orden deben calificarse como graves aquellas conductas que afecten severamente a la prestación de los distintos tipos de servicios, atendiendo al carácter de servicios de interés público con que la ley imperante en la materia los ha catalogado.

Que de conformidad con las máximas que determinaron que este Organismo suscriba la Carta Compromiso con el Ciudadano, no puede eludirse la responsabilidad que atañe a esta autoridad de aplicación en lo que implica protección y respeto por los derechos de los usuarios.

Que en tanto, resulta relevante contemplar aquellas infracciones o faltas que se motivan en la obstaculización del ejercicio de las facultades de control que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION debe ejercer, por cuanto impide que se alcancen los fines perseguidos por la Ley N° 22.285, sus modificatorias y complementarias.

Que asimismo, no puede dejar de preverse particularmente aquellas conductas u omisiones que se consideran serios incumplimientos a las prescripciones normativas y que sin embargo, en la mayoría de los casos no son observadas por los explotadores de los servicios de radiodifusión, atento que su inobservancia no se encuentra a la fecha reprimida por una sanción que desaliente a los radiodifusores de incurrir en conductas transgresoras.

Que en este orden es que se ha advertido la necesidad de proteger con una regulación más severa las interferencias sobre sistemas de radioaeronavegación, controles aéreos, comunicaciones de las fuerzas de seguridad y/o defensas civiles y/o bomberos voluntarios.

Que en materia de infracciones o faltas cometidas a través de los contenidos de las emisiones, es importante destacar que a raíz de la reforma operada sobre el texto de nuestra Constitución Nacional en 1994, conforme lo dispone el artículo 75 inciso 22 expresamente, se le ha otorgado jerarquía constitucional al Pacto de San José de Costa Rica.

Que el citado Pacto establece en su artículo 13 inciso 2°, que el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud y la moral públicas.

Que igual rango reviste la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 13 establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Que el horario de protección al menor exige un escrupuloso respeto por parte de los radiodifusores así como también una celosa y estricta vigilancia por parte del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en el ejercicio de su poder de policía, en razón de la preponderancia del bien jurídico protegido.

Que a los efectos de analizar los contenidos emitidos y tipificar las conductas infractoras, se tendrán especialmente en cuenta las pautas plasmadas en la Guía de Contenidos para TV, que fueran oportunamente acordadas entre los licenciatarios, productores y el Estado Nacional.

Que ha quedado así fijado, el ámbito de garantías donde se encuentra ubicado el radiodifusor, responsable de las emisiones difundidas, quien a su vez debe ser un celoso custodio de la observancia de las normas vigentes aplicables a la radiodifusión.

Que a raíz de las innovaciones tecnológicas referidas a los medios de radiodifusión, se han generado modernas capacidades operativas que incorporan nuevos sujetos intervinientes en el campo que nos ocupa.

Que cabe tener presente que el devenir tecnológico y el escenario competitivo determinan que los distintos servicios de radiodifusión contraten programación con empresas productoras independientes o comercializadoras de señales, que finalmente es retransmitida al público y a los usuarios por aquellos.

Que resulta contrario a todo concepto de derecho y justicia admitir que los términos y obligaciones contractuales nacidas como consecuencia de las circunstancias referidas en el considerando precedente deriven en la comisión de actos reprobados por las normas vigentes, y que por lo tanto no es admisible que un contrato o convenio de carácter privado pueda oponerse al cumplimiento de lo determinado en la Ley Nacional de Radiodifusión y sus disposiciones complementarias.

Que sin embargo, sería de estricta adecuación al principio de equidad, aplicar las sanciones pertinentes tanto a los generadores y/o emisores de señales, cuanto a los radiodifusores que difundan esta programación en violación de los preceptos establecidos por la Ley Nacional de Radiodifusión y normas complementarias.

Que por similares motivos, sería en aplicación de idénticas razones de justicia que en el caso de producciones realizadas para el radiodifusor por productoras independientes, la aplicación de las sanciones recaiga tanto sobre la productora del programa considerado, como sobre la radiodifusora que lo propala.

Que a su vez debe tenerse presente que para las infracciones cometidas a través de los contenidos de las emisiones, existe en el caso de los servicios complementarios de televisión una acentuada diferencia con el resto de los servicios de radiodifusión, especialmente en lo relativo a las contrataciones con distribuidoras de señales.

Que sin perjuicio de lo ut supra señalado, cabe tener en cuenta que la Ley Nacional de Radiodifusión no contempla la posibilidad de responsabilizar a las productoras y distribuidores de señales de dichos servicios por los contenidos de las emisiones de las señales que ellos comercializan, en los mismos términos en los que para casos similares taxativamente lo prevé el artículo 80 de dicho plexo jurídico.

Que a fin de evitar que en virtud de dicho imperativo legal recaigan en cabeza de los licenciatarios de servicios complementarios consecuencias económicas de una exorbitancia tal que atente contra la permanencia misma de estos sistemas, resulta imperioso regular un mecanismo de cómputo de antecedentes que se adecue más equitativamente a las particulares características de los mencionados servicios.

Que no puede desconocerse tampoco, que de no contemplarse un sistema especial de cómputo de antecedentes, se estaría dando lugar a que se produzcan repercusiones económicas exageradamente disvaliosas para sus titulares, habida cuenta de la circunstancia de que dichos servicios emiten una gran cantidad y variedad de señales a través de los canales que les fueran asignados por la autoridad de aplicación, las que a su vez, en su gran mayoría, profieren emisiones durante las VEINTICUATRO (24) horas del día.

Que lo contrario implicaría igualar a quienes definitivamente se encuentran en una situación desigual, máxime teniendo en cuenta que en los países como el nuestro las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión abierta —que son recepcionadas por el público en forma directa y gratuita— continúan siendo actualmente una de las fuentes más importantes de información, educación y entretenimiento.

Que conforme lo expone el documento nacido en el seno de la Unión Internacional de Comunicaciones —UIT— que se ha citado anteriormente, a fin de promover la diversidad cultural, la pluralidad de ideas y limitar el poder de penetración de ciertas personas o grupos individuales, resulta necesario establecer una mayor simetría regulatoria entre los servicios de recepción directa y aquellos de comercialización por abono.

Que cabe excluir del presente régimen a las actuaciones comprendidas en alguno de los regímenes de facilidades vigentes, en razón del carácter voluntario y excepcional de los mismos.

Que una conclusión contraria llevaría tanto a la Administración como al administrado, a mantener vigente, sin resolución definitiva y sujeto a las modificaciones legales futuras, a un sistema que por su propia naturaleza, exige agotarse en un plazo perentorio que concilie tanto el interés público como el privado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA ha tomado la intervención que le compete y emitido el correspondiente dictamen.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 95 y 98 de la Ley N° 22.285 y el Decreto N° 98 del 21 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el "REGIMEN DE SANCIONES", que como Anexo I forma parte integrante del presente, aplicable a los titulares de licencias, permisionarios, autorizados administrativa o judicialmente y/o cualquier otra categoría de explotador de servicios de radiodifusión creada o a crearse en el futuro, y/o actuantes de servicios de radiodifusión de todo el país, que transgredan las disposiciones legales y reglamentarias.

Art. 2° — Exclúyense expresamente de la aplicación del "REGIMEN DE SANCIONES", aprobado por la presente resolución a las actuaciones que se encuentren comprendidas en cualquiera de los regímenes de facilidades, en razón del carácter voluntario y excepcional que caracteriza a dichos procedimientos.

Art. 3° — Deróganse las Resoluciones N° 0626/COMFER/98, N° 0772-COMFER/98 y N° 0609-COMFER/01 y toda otra disposición normativa que se oponga a las prescripciones del "REGIMEN DE SANCIONES" aprobado por la presente resolución.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, pase a las Direcciones Nacionales y Generales del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y, cumplido archívese (PERMANENTE). — Gustavo F. López.

ANEXO I

CAPITULO I: DEL REGIMEN GENERICO.

ARTICULO 1° — DE LAS FALTAS LEVES.

Califícanse como faltas leves las conductas en infracción a las disposiciones de la Ley N° 22.285, su reglamentación, las normas complementarias y modificatorias, que no estuvieran consideradas en forma expresa como faltas graves en la normativa referida.

ARTICULO 2° — DE LAS FALTAS GRAVES.

Sin perjuicio de cualquier otra falta calificada como grave por la Ley N° 22.285, su reglamentación y demás normas complementarias y modificatorias, constituyen falta grave las conductas así tipificadas en el presente "REGIMEN DE SANCIONES".

ARTICULO 3° — DE LAS SANCIONES POR LA COMISION DE FALTAS

Las faltas, sean estas leves o graves, serán sancionadas conforme las escalas que especialmente prevé el presente "REGIMEN DE SANCIONES", siempre que no queden encuadradas en una prescripción legal que las haga pasibles de una sanción más severa.

ARTICULO 4° — DE LAS FALTAS GRAVES RELATIVAS A LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION.

Constituyen falta grave:

a) Falsear los datos consignados al organismo de contralor, con carácter de declaración jurada.

b) Incumplir con la presentación, ante el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, de la copia autenticada de la declaración jurada, relacionada con el pago del gravamen a la Radiodifusión ante el organismo estatal recaudador, dentro de los QUINCE (15) días de presentado el original ante el organismo estatal recaudador.

c) Incumplir con la obligación de presentar ante el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION las tarifas de publicidad de acuerdo a lo reglado por el artículo 70 de la Ley N° 22.285.

d) Incumplir con la obligación de comunicar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, la existencia del proceso en toda acción judicial que pudiese afectar la prestación del servicio promovida contra el titular del servicio de radiodifusión, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haber tomado conocimiento de la deducción de la acción de que se trate.

e) La celebración de contratos por sí o por interpósita persona con estaciones o sistemas de radiodifusión que no cuenten con autorización legal para funcionar en los términos del artículo 28 de la Ley N° 22.285 y 20 de su reglamentación, aprobada por Decreto N° 286/81.

f) La transmisión de los eventos deportivos contemplados en la Ley N° 25.342 en los casos en que se haya violentado lo normado en los artículos 1° y 2°, de la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 4° del mentado cuerpo legal, conforme la competencia de la Comisión o Tribunal de Defensa de la Competencia.

g) Las emisiones efectuadas por adjudicatarios de servicios de radiodifusión sin la autorización de emisión correspondiente conferida expresamente por la autoridad de aplicación.

h) La modificación de los parámetros técnicos de emisión y/o de la planta transmisora, sin intervención de la autoridad competente y previa autorización expresa otorgada por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda.

i) Las ampliaciones o extensiones de servicios complementarios de radiodifusión o las ampliaciones de canales de los servicios que no utilicen vínculo físico y carezcan en cualesquiera de los casos de la correspondiente autorización, sin perjuicio de las declaraciones de clandestinidad que resulte pertinente efectuar.

j) La falta de codificación de las señales en el caso de los sistemas autorizados para la emisión de señales radioeléctricas por codificación.

k) La irregularidad en las transmisiones.

l) La inoperatividad de los canales adjudicados a los servicios complementarios de radiodifusión.

m) La falta de funcionamiento del canal de generación propia en los casos de servicios complementarios de radiodifusión que así lo requieran.

n) La falta de adecuación a los porcentajes de producción nacional y de producción propia establecidos en la Ley N° 22.85, su reglamentación y modificatorias.

o) Las irradiaciones en condiciones tales que originen, directa o indirectamente, interferencia sobre sistemas de radioaeronavegación, controles aéreos, comunicaciones de las fuerzas de seguridad y/o defensas civiles y/o bomberos voluntarios.

p) Incumplir las obligaciones establecidas por la Ley N° 22.285, su reglamentación y demás normas complementarias y modificatorias, cuando esa conducta obstaculice o impida el adecuado control a cargo del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION o de la autoridad técnica pertinente.

ARTICULO 5° — DE LAS FALTAS GRAVES RELATIVAS A LOS CONTENIDOS DE LAS EMISIONES.

Constituyen falta grave:

a) La difusión de programas, dentro del horario de protección al menor, que tuvieren carácter obsceno, o de violencia extrema, o en los cuales el lenguaje utilizado o sus contenidos, relativos a la violencia o a la sexualidad, o a temáticas adultas, o al alcohol o las drogas ilegales, por la forma en que se los aborda, no fueren aptos para ser comprendidos por todo público.

b) La difusión de programas, dentro o fuera del horario de protección al menor, que tuvieren carácter pornográfico, o contuvieran escenas de sexo explícito o desnudos completos tomados en planos principales o promovieren la discriminación en cualquier aspecto.

c) La difusión de películas, dentro del horario de protección al menor, que estuvieren calificadas por la autoridad pública competente como "sólo apta para mayores de 16 años".

d) La difusión de películas, dentro o fuera del horario de protección al menor, que estuvieren calificadas por autoridad pública competente como "sólo apta para mayores de 18 años" de exhibición condicionada o que fueran de carácter pornográfico, con o sin calificación previa.

e) La difusión, dentro del horario de protección al menor, de avances de películas, programas o de cualquier otro tipo de promoción que, tanto por sus imágenes como por su lenguaje o por las características del mensaje, tuvieren carácter obsceno, y/o de violencia extrema, y/o en los cuales el lenguaje utilizado o sus contenidos, relativos a la violencia o a la sexualidad, o a temáticas adultas, o al alcohol o las drogas, por la forma en que se los aborda, no fueren aptos para ser comprendidos por todo público.

f) La difusión, dentro del horario de protección al menor, de publicidad que, tanto por sus imágenes como por su lenguaje o por las características del mensaje, tuviere carácter obsceno, y/o de violencia extrema, y/o en la cual el lenguaje utilizado o sus contenidos, relativos a la violencia o a la sexualidad, o a temáticas adultas, o al alcohol o las drogas, por la forma en que se los aborda, no fuere apta para ser comprendida por todo público.

g) La difusión, dentro o fuera del horario de protección al menor, de avances de películas, programas o de cualquier otro tipo de promoción y/o publicidad que, tanto por sus imágenes como por su lenguaje o por las características del mensaje, tuvieren carácter pornográfico, o contuvieran escenas de sexo explícito y/o desnudos completos tomados en planos principales o promovieren la discriminación en cualquier aspecto.

h) La emisión de programas que se emitan entre las 22.00 horas de un día y las 08.00 horas del siguiente, en los cuales participen menores de DOCE (12) años de edad, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario y se mencionare esa circunstancia en la emisión. A los efectos de lo dispuesto en este inciso no se considerará participación en el programa, la mera presencia de los menores como espectadores de programas que fueren aptos para todo publico, según la calificación efectuada por este Organismo.

i) La transmisión de anuncios publicitarios que se refieran a productos medicinales cuya venta no haya sido previamente autorizada por el órgano competente en materia de salud pública, o cuyo expendio sólo haya sido autorizado "bajo receta".

j) Incumplir con la obligación de transmitir, sin cargo alguno, las cadenas nacionales ordenadas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

k) La difusión de programas o mensajes publicitarios cuyas expresiones o escenas alienten conductas tipificadas en el Título I de la Ley N° 23.077.

ARTICULO 6° — DEL COMPUTO DE LOS ANTECEDENTES.

A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, las faltas serán sancionadas teniéndose en cuenta como antecedentes las puniciones ya impuestas, a un mismo titular de licencia, permisionario, autorizado administrativa o judicialmente y/o cualquier otra categoría de explotador de servicio de radiodifusión y/o actuantes de servicios de radiodifusión, se encuentren firmes o no, por faltas cometidas en un mismo trimestre, por el mismo carácter de la falta —grave o leve— y por el mismo tipo - relativas a la instalación, funcionamiento y explotación de los servicios o relativas a los contenidos de las emisiones; salvo en cuanto al tipo, en lo relativo a las faltas contempladas en el artículo 5° incisos e) y f) cuyos antecedentes se computarán en forma conjunta e independientemente del resto de los antecedentes por faltas relativas a los contenidos de las emisiones.

Serán asimismo computadas como antecedentes, las faltas cometidas en el mismo trimestre respecto de las cuales el administrado hubiera hecho efectivo ejercicio de la opción de adhesión al beneficio del Régimen de Pago Voluntario contemplado en el Capítulo III.

Las faltas cometidas desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo de cada año calendario quedan comprendidas en el PRIMER TRIMESTRE, las cometidas desde el 1° de abril hasta el 30 de junio en el SEGUNDO, las cometidas desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre en el TERCER TRIMESTRE y las cometidas desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre en el CUARTO.

En los servicios complementarios, y sólo respecto de las faltas relativas al contenido de las emisiones que fueran originadas por señales suministradas íntegramente por terceros, los antecedentes se computarán, para cada una de las señales en forma independiente, conforme los criterios establecidos en presente artículo.

ARTICULO 7° — DE LA ESCALA DE SANCIONES PARA LAS FALTAS LEVES.

Establécese como escala de sanciones aplicable por faltas relacionadas con la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión o con los contenidos de las emisiones de estaciones abiertas de radiodifusión sonora y televisión, y servicios complementarios de radiodifusión la siguiente:

ANTECEDENTES

SANCION

1ª la falta

Llamado de atención o multa de $ 3.000, a criterio de la autoridad de aplicación.

2ª falta

Apercibimiento o multa de $ 4.500, a criterio de la autoridad de aplicación.

3ª falta hasta 9ª falta

Multa de $ 6.000.-

10ª falta hasta 19ª falta

Multa de $ 7.500.-

20ª falta hasta 29ª falta

Multa de $ 9.000.-

30ª falta hasta 35ª falta

Multa de $ 12.000.-

36ª falta en adelante

Multa de $ 15.000 o suspensión de publicidad, a criterio de la autoridad de aplicación.

Para faltas relativas a los contenidos de las emisiones cometidas a través de los servicios de radiodifusión sonora los montos de las sanciones serán iguales a UN TERCIO (1/3) de los previstos en la escala.

Para faltas relativas a los contenidos de las emisiones cometidas a través de los servicios complementarios previstos en el Capítulo II del Título IV de la Ley N° 22.285 los montos de las sanciones serán iguales a DOS TERCIOS (2/3) de los previstos en la escala.

ARTICULO 8° — DE LA ESCALA DE SANCIONES PARA LAS FALTAS GRAVES.

Establécese como escala de sanciones aplicable por faltas tipificadas como graves por la Ley N° 22.285, su reglamentación y demás normas complementarias y modificatorias y el presente "REGIMEN DE SANCIONES" la siguiente:

ANTECEDENTES

SANCION

1ª la falta hasta 19ª falta

Multa de $ 15.000.-

20ª falta hasta 35ª falta

Multa de $ 24.000.-

36ª falta en adelante

Multa de $ 39.000 o suspensión de publicidad, a criterio de la autoridad de aplicación.

Para faltas relativas a los contenidos de las emisiones cometidas a través de los servicios de radiodifusión sonora los montos de las sanciones serán iguales a UN TERCIO (1/3) de los previstos en la escala.

Para faltas relativas a los contenidos de las emisiones cometidas a través de los servicios complementarios previstos en el Capítulo II del Título IV de la Ley N° 22.285 los montos de las sanciones serán iguales a DOS TERCIOS (2/3) de los previstos en la escala.

ARTICULO 9° — DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACION DE LA ESCALA DE SANCIONES PARA LAS FALTAS GRAVES

Se exceptúa de la aplicación de la escala contenida en el artículo precedente:

a) A aquellos casos en los que mediante el falseamiento de datos consignados con carácter de declaración jurada — artículo 4° inciso a) del presente "REGIMEN DE SANCIONES"— se transgreda lo previsto en alguno de los incisos del artículo 85 de la Ley N° 22.285; en estos casos corresponderá la aplicación de la sanción de caducidad de la licencia.

b) Cuando la falta cometida consista en irradiaciones en condiciones tales que originen, directa o indirectamente, interferencia sobre sistemas de radioaeronavegación, controles aéreos, comunicaciones de las fuerzas de seguridad y/o defensas civiles y/o bomberos voluntarios —artículo 4° inciso o) del presente "REGIMEN DE SANCIONES"—; en este caso corresponderá la aplicación de una Multa de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). La primera reincidencia será causal suficiente de caducidad de la licencia —en los términos del artículo 85 inciso a) de la Ley N° 22.285—.

c) Cuando la falta cometida consista en la difusión, dentro del horario de protección al menor, de avances de películas, programas o de cualquier otro tipo de promoción o de publicidad que, tanto por sus imágenes como por su lenguaje o por las características del mensaje, tuvieren carácter obsceno, y/o de violencia extrema, y/o en los cuales el lenguaje utilizado o sus contenidos, relativos a la violencia o a la sexualidad, o a temáticas adultas, o al alcohol o las drogas, por la forma en que se los aborda, no fueren aptos para ser comprendidos por todo público — faltas tipificadas en el artículo 5° incisos e) y f) del presente "REGIMEN DE SANCIONES"—, el monto de la sanción será igual a UN TERCIO (1/3) del previsto en la escala. El monto resultante de la acumulación de sanciones de multa por la reiteración de la comisión de estas faltas en un mismo día, en relación con un mismo avance o promoción o una misma publicidad, no podrá superar el importe de la sanción pecuniaria máxima prevista en la escala, es decir PESOS TREINTA Y NUEVE MIL ($ 39.000).

ARTICULO 10. — DE LA CADUCIDAD DE LA LICENCIA.

Sin perjuicio de las causales de caducidad de la licencia expresamente previstas en el artículo 85 de la Ley N° 22.285 —y sus normas modificatorias y complementarias—, se establece que quedarán comprendidos en las causales del inciso a) del referido artículo 85 y serán sancionados con la caducidad de la licencia quienes habiendo sido intimados fehacientemente a regularizar la situación del servicio o a subsanar la omisión en que se hubiere incurrido, no lo hayan hecho luego de transcurridas:

a) VEINTICUATRO (24) horas para el caso de la falta tipificada en el artículo 4° inciso o) del presente "REGIMEN DE SANCIONES";

b) TREINTA (30) días para el caso de las faltas contempladas en el artículo 4° incisos g), h), i), j) y k) del presente "REGIMEN DE SANCIONES";

c) SESENTA (60) días para el caso de las faltas contempladas en el artículo 4° incisos I) y m) del presente "REGIMEN DE SANCIONES";

Al momento de formularse el cargo las conductas previstas precedentemente deberán encuadrarse en el artículo 85 inciso a) de la Ley N° 22.285.

CAPITULO II: DEL REGIMEN DE EXCEPCION.

ARTICULO 11. — DE LA SUSPENSION DE PUBLICIDAD.

Sin perjuicio de los casos contemplados en los artículos precedentes del presente "REGIMEN DE SANCIONES" la sanción de suspensión de publicidad, podrá ser aplicada, aún cuando el sujeto pasible de sanción carezca de algún tipo de antecedente, en los siguientes casos:

a) Por la comisión de la falta prevista por el artículo 5°, inciso k) del presente "REGIMEN DE SANCIONES",

b) Por la comisión de las faltas previstas en el artículo 5, incisos b), d) y g) del presente "REGIMEN DE SANCIONES", cuando ellas fueren cometidas dentro del horario de protección al menor.

c) Cuando, en virtud de la gravedad del hecho, la autoridad máxima del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION así lo considere procedente mediante resolución fundada.

ARTICULO 12. — DE LAS TRANSMISIONES DE ESPECTACULOS DEPORTIVOS.

Las conductas violatorias de lo estipulado en la Ley N° 25.342 que no queden encuadradas en la tipificada en el artículo 4° inciso f) de este "REGIMEN DE SANCIONES" y la primer reincidencia en la conducta tipificada en el artículo 4° inciso f) de este "REGIMEN DE SANCIONES" serán sancionadas con la caducidad de la licencia —en los términos del artículo 85 inciso a) de la Ley N° 22.285—, y motivarán la posibilidad de difusión de las transmisiones deportivas previstas en dicha norma a través del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, a los fines de garantizar las previsiones del artículo 2° de la Ley N° 25.342, de conformidad a lo normado en el artículo 6° del mismo cuerpo normativo.

ARTICULO 13. — DEL EXCESO DE PUBLICIDAD.

Se exceptúa de la escala de sanciones aplicable por faltas leves prevista en el artículo 7° del presente "REGIMEN DE SANCIONES" a la falta consistente en la difusión de publicidad en exceso de los límites fijados por el artículo 71 de la Ley 22.285, modificado por el Decreto 1005/1999. Por la característica particular de la falta, será sancionada siempre con multa. Las multas se sujetarán a un régimen especial de cálculo, según el cual el monto a ingresar será igual al resultante de la multiplicación de la cantidad de segundos excedidos, por el valor, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), del segundo de publicidad según conste en las tarifas de publicidad comunicadas al COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION en los términos que obliga el artículo 70 de la Ley N° 22.285, del servicio de que se trate y para el horario en que se produjo la infracción. Para el caso en que la publicidad excedida quede comprendida dentro de un bloque horario, se tomará el valor promedio del segundo de los distintos segmentos horarios comprendidos en el mismo.

ARTICULO 14. — DE LA OMISION DE DIFUSION DE MENSAJES DE INTERES NACIONAL, REGIONAL O LOCAL DISPUESTOS POR EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Cuando se incumpla con la obligación establecida por el artículo 72 inciso f) de la Ley N° 22.285, las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 7° del presente "REGIMEN DE SANCIONES" se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su valor, siempre que se verifiquen en forma simultánea las siguientes condiciones:

a) Que la cantidad de mensajes omitidos no supere el VEINTE POR CIENTO (20%) de la pauta.

b) Que los mensajes hayan sido reprogramados en condiciones similares a las previstas en la pauta y dentro de su plazo de cumplimiento.

Dichas circunstancias deberán ser acreditadas en forma fehaciente por el presunto infractor, al momento de efectuar el descargo previsto en el artículo 54 inciso b) de la reglamentación de la Ley N° 22.285, aprobada por Decreto N° 286/81.

CAPITULO III: REGIMEN DE PAGO VOLUNTARIO.

ARTICULO 15. — DE LA SOLICITUD DE ADHESION AL BENEFICIO DEL REGIMEN DE PAGO VOLUNTARIO

Dentro de los QUINCE (15) días hábiles de formulado el cargo que pudiera motivar la aplicación de una sanción de multa por las faltas relativas a los contenidos de las emisiones, podrá el imputado de la comisión de la falta optar por no continuar con la tramitación del sumario, y solicitar su adhesión al beneficio del Régimen de Pago Voluntario. A los efectos de efectuar la opción deberá solicitar en forma expresa al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION que determine el monto de la multa de acuerdo con la falta cometida y los antecedentes computables.

ARTICULO 16. — DE LA INAPLICABILIDAD DEL REGIMEN DE PAGO VOLUNTARIO.

No se concederá el beneficio del Régimen de Pago Voluntario en los siguientes casos:

a) Por la comisión de la falta prevista por el artículo 5° inciso k) del presente "REGIMEN DE SANCIONES";

b) Por la comisión de las faltas previstas por el artículo 5°, incisos b), d) y g) del presente "REGIMEN DE SANCIONES", cuando ellas fueren cometidas dentro del horario de protección al menor;

c) Por la comisión de faltas de carácter grave, cuando en virtud del cómputo de los antecedentes según el criterio establecido en los artículos 6° y por aplicación de la escala del artículo 8° del presente "REGIMEN DE SANCIONES", el administrado acumule antecedentes por más de TREINTA Y SEIS (36) faltas.

ARTICULO 17. — DE LOS IMPORTES EN CASO DE PAGO VOLUNTARIO.

La concesión del beneficio y el monto de la multa le serán notificados en forma fehaciente al peticionante por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, estableciéndose en ese acto la reducción del valor de la multa, fijándose el importe de la suma a abonar que será igual al TREINTA POR CIENTO (30%) de la suma que hubiese correspondido.

ARTICULO 18. — DEL TIEMPO OPORTUNO PARA EFECTUAR EL PAGO VOLUNTARIO Dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida la notificación a que se refiere el artículo precedente, el administrado deberá abonar la suma que le fuera notificada por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION. Dicho pago implicará para el administrado el efectivo ejercicio de la opción de adherirse a los beneficios del Régimen de Pago Voluntario y el desistimiento de todo reclamo ulterior relativo a la o las faltas respecto de las cuales solicitó la adhesión al Régimen de Pago Voluntario. El vencimiento del plazo indicado sin que se haya dado cumplimiento a la obligación de pago producirá de pleno derecho la caducidad del beneficio implementado en este capítulo y el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION continuará con la tramitación ordinaria del sumario por la totalidad del monto de la multa que corresponda aplicar. Producida la caducidad, el administrado no podrá solicitar nuevamente la adhesión al beneficio del Régimen de Pago Voluntario por la misma falta.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 2511/2001 del Comité Federal de Radiodifusión B.O. 2/1/2002 se suspenden los efectos de la presente Resolución)