VETO

Decreto 39/2001

Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.547.

Bs. As., 26/12/2001

VISTO el Proyecto de Ley N° 25.547 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 28 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Proyecto de Ley citado en el Visto, se crea la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte Ferroviario, que deberá ser abonada semestralmente por las persona físicas y jurídicas que prestaren servicios de transporte ferroviario de pasajeros y/o de carga tanto de superficie como subterráneos, que se encuentren sometidos al control y fiscalización de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

Que los ingresos provenientes del pago de la citada Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte Ferroviario, así como de las penalidades que se establecieron como consecuencia de su falta de cumplimiento, integrarían los recursos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

Que los contratos de concesión de los servicios ferroviarios de superficie y subterráneos de pasajeros del Area Metropolitana de Buenos Aires, establecen que todo aumento impositivo debe ser reconocido al concesionario.

Que dicho reconocimiento se debe realizar mediante un incremento en las tarifas, reducción del canon y/o aumento del subsidio según corresponda.

Que el canon y los aumentos tarifarios ya establecidos en los contratos de concesión y sus addendas modificatorias, tienen como destino específico la realización de una serie de obras para la recuperación y mejora del sistema.

Que por otro lado, la situación socioeconómica actual de los usuarios de los servicios ferroviarios, no permitiría la imposición de incrementos tarifarios adicionales a aquellos que resulten estrictamente necesarios para viabilizar la debida prestación del servicio.

Que en la posibilidad de cubrir los recursos necesarios apelando a un aumento del subsidio debe tenerse en cuenta que la Ley N° 25.453, denominada "Ley de Déficit Cero", impediría el incremento de partidas presupuestarias con ese fin.

Que por otra parte, carecería de razonabilidad establecer un gravamen que luego debe ser compensado en una magnitud equivalente, provocando únicamente un incremento en los gastos burocráticos para el Estado Nacional y las empresas.

Que de igual forma, impactaría negativamente sobre los servicios turísticos ferroviarios, los que deberían aumentar sus tarifas restando posibilidades a ese sector.

Que en relación a los servicios ferroviarios de carga concesionados, la inclusión de una nueva contribución, además de posibilitar nuevos reclamos al Estado Nacional, por parte de los concesionarios, agravaría la situación económica de los mismos, además de traducirse en un aumento de los costos de transporte, lo que perjudicaría significativamente a las economías regionales y a la competitividad de las exportaciones.

Que con relación al transporte de cargas, mediante la Ley N° 24.378 se eliminó la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte Automotor de cargas por carreteras, por lo que la creación de una tasa que grava el transporte ferroviario de cargas, introduce una nueva asimetría con relación al modo automotor.

Que el presupuesto anual ordinario del organismo de control resulta adecuado para el cumplimiento eficiente de su cometido y, consecuentemente, no resulta conveniente promover un incremento del mismo a tales fines.

Que en virtud de lo mencionado en los considerandos anteriores, resulta conveniente observar el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.547.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.547.

Art. 2° — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RODRIGUEZ SAA. — Luis B. Lusquiños. — Oraldo N. Britos.