MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución N° 1249/2001

Bs. As., 27/12/2001

VISTO el Expediente N° 024-99-80679974-9-790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el VISTO, se tramita el régimen de atención al público, durante el mes de enero de 2002 a raíz del licenciamiento anual ordinario de los recursos humanos, que prestan servicios en las áreas operativas de la Gerencia de Prestaciones

Que el objetivo perseguido, es el de lograr mantener abiertas las unidades operativas brindando un servicio restringido, que permita la atención de algunas prestaciones.

Que la medida apunta a no afectar al beneficiario de aquellas prestaciones cuyo otorgamiento no deban sufrir dilaciones.

Que tales circunstancias hacen necesario no recepcionar para su iniciación, la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), la Prestación por Edad Avanzada (PEA), el Reconocimiento de Servicios, las Pensiones y el Retiro por Invalidez, tanto para los afiliados al Régimen de Reparto, como del Régimen de Capitalización que se inician habitualmente en Unidades de Atención Integral (UDAI) o en la Gerencia de Capitalización, como así también las solicitudes de Cambio de Obra Social para Jubilados y Pensionados.

Que a los efectos de no ocasionar perjuicios a los peticionantes con motivo de la medida que se adopta, cabe disponer con carácter excepcional, que las prestaciones que debieron iniciarse en el transcurso del mes de enero del año 2002, cuyos solicitantes dentro de ese mes calendario reunieren los recaudos exigidos para su otorgamiento y presentaren el trámite dentro del mes de marzo de dicho año, o solicitaren formalmente turno a través de las Unidades de Atención Telefónica (UDAT), tendrán como fecha inicial de pago la que correspondiere al cumplimiento de los requisitos para su logro.

Que, asimismo, por aplicación de la escala fijada para la Declaración Jurada de Servicios con Aportes, en el artículo 38 de la Ley N° 24.241, a partir del 1° de enero del año 2002, se producirá la modificación en los años de servicios con aportes para la obtención de los beneficios que la misma acuerda y consecuentemente, procede establecer con carácter excepcional, que las solicitudes a que alude el "cuarto considerando" de la presente, iniciadas hasta el 31 de marzo de 2002 por quienes acrediten los requisitos necesarios al 28 de diciembre de 2001, se considerarán en cuanto a dicho requisito como si se hubiesen iniciado durante el año 2001.

Que en ese orden de ideas, resulta necesario fijar la fecha a considerar como de presentación de las solicitudes de Retiro por Invalidez, a los fines de determinar la condición de aportante regular o irregular, conforme a las pautas establecidas en el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999.

Que para las restantes prestaciones que se brindan en las Unidad de Atención Integral (UDAI) sólo se recepcionarán para su tramitación las que se enumeran a continuación: Opción por el Régimen de Reparto, Prestación por Desempleo, Suspensión por Prestación por Desempleo, Poderes para el Cobro de un Beneficio Previsional, Repago de un Beneficio Previsional, Cambio de Banco para un Beneficio Previsional en el supuesto de cambio de domicilio de residencia del beneficiario, Declaración Jurada del trabajador para Cobro del Salario Familiar, Pago Directo de Asignaciones Familiares y Asignaciones Familiares Extraordinarias —tratándose en este último caso de las novedades producidas en los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002—, Autorización de Asignación Familiar por Discapacidad, Actualización del padrón del Sistema Nacional del Seguro de Salud y Generación de nueva Clase Unica de Identificación laboral (CUIL).

Que, con relación a la tramitación de las prestaciones cuya recepción se hallará suspendida, debe establecerse que los días hábiles comprendidos en el mes de enero de 2002 no serán computados a los fines de los términos procesales administrativos o judiciales.

Que en consecuencia, procede dictar el acto administrativo pertinente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete emitiendo el Dictamen N° 18.053.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91 y el artículo 36 de la Ley N° 24.241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que a partir del día 2 y hasta el día 31 de enero del año 2002, las áreas de atención al público dependientes de la Gerencia de Administración y Coordinación Operacional y la Gerencia de Capitalización, ambas dependientes de la Gerencia de Prestaciones, permanecerán abiertas para la atención al público, con restricción de personal en virtud del plan de licencia anual ordinaria, por los motivos expuestos en los "Considerandos" de esta Resolución.

ARTICULO 2° — Dispónese que durante el período citado en el artículo precedente no se recepcionarán trámites relacionados con solicitudes de Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC), Prestación Adicional por Permanencia (PAP), de Prestación por Edad Avanzada (PEA), Reconocimiento de Servicios, Pensiones, Retiro por Invalidez y Opciones de Cambio de Obra Social para Jubilados y Pensionados, tanto del Régimen de Reparto como de Capitalización que habitualmente se inician en las Unidades de Atención Integral (UDAI) o en la Gerencia de Capitalización de la Gerencia de Prestaciones.

ARTICULO 3° — Fíjase como fecha inicial de pago de la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), de la Prestación por Edad Avanzada, de las Pensiones y del Retiro por Invalidez, contempladas en los alcances del artículo anterior y con carácter de excepción, la que correspondiere al cumplimiento de los recaudos legales a partir del 28 de diciembre de 2001, en tanto la parte interesada formulare el pedido de beneficio antes del 31 de marzo de dicho año.

ARTICULO 4° — Determínase excepcionalmente que los trámites mencionados en el artículo 2°, que se vieren alcanzados por la modificación de años de servicios con aportes requeridos por el artículo 38 de la Ley N 24.241, se regirán por el requisito previsto hasta el 31 de diciembre de 2001, siempre que la prestación se inicie hasta el 31 de marzo de 2002 o que se acredite formalmente que a dicha fecha se solicitó turno a través de las Unidades de Atención Telefónica (UDAT). En todos los casos, deberán acreditarse los restantes recaudos previstos por la normativa vigente, a la fecha de iniciación del trámite.

ARTICULO 5° — Establécese que en las solicitudes de Retiros por Invalidez comprendidas en los alcances el artículo 3° de la presente Resolución y a los fines de determinar la condición de aportante regular o irregular con derecho, de conformidad con las pautas establecidas por el Decreto N° 460 de fecha 5 de mayo de 1999, se tendrá como fecha de solicitud el día 28 de diciembre del año 2001.

ARTICULO 6° — Dispónese que para las restantes prestaciones y servicios que brindan las UDAI, sólo se recepcionarán durante el período mencionado en el artículo 1° las siguientes: Opción por el Régimen de Reparto; Prestación por Desempleo; Suspensión de Prestación por Desempleo; Poderes para cobro de un Beneficio Previsional; Repago de un Beneficio Previsional; Cambio de banco para Cobro de Beneficio Previsional en el caso de cambio de domicilio de residencia del beneficiario; Declaración Jurada del trabajador para cobro del Salario Familiar; Pago Directo de Asignaciones Familiares; Asignaciones Familiares Extraordinarias —tratándose en este último caso las novedades producidas en los meses de diciembre 2001 y enero 2202—; Autorización de Asignación Familiar por Discapacidad; Actualización del padrón del Sistema Nacional del Seguro de Salud y Generación de nueva Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL).

ARTICULO 7° — Establécese que, con relación a la tramitación de las prestaciones cuya recepción se halla suspendida por parte de las áreas citadas en el artículo que antecede, los días hábiles comprendidos en el mes de enero del año 2002, no serán computados a los fines de los términos procesales administrativos o judiciales.

ARTICULO 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. GUSTAVO MACCHI, Director Ejecutivo.

e. 3/1 N° 374.236 v. 3/1/2002