Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1196

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de reintegro. Su implementación.

Bs. As., 02/01/2002

VISTO la Ley N° 25.345, el Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y las Resoluciones Generales N° 1104 y su complementaria y N° 1139, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la mencionada ley, sustituye el artículo agregado a continuación del artículo 9° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un régimen de reintegro del gravamen que haya sido liquidado y facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que se utilicen como materia prima o insumo en la elaboración de determinados productos.

Que el Decreto N° 1129, de fecha 31 de agosto de 2001 sustituye al artículo 22 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, y enumera taxativamente las aplicaciones en que deberán utilizarse los referidos solventes y el aguarrás, como condición para que resulte procedente el reintegro de los importes abonados en concepto de impuesto.

Que, asimismo, prevé que para solicitar el reintegro los operadores deberán encontrarse inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)" creado por la Resolución General N° 1104 y su complementaria.

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los operadores habilitados, a los fines de solicitar el reintegro del impuesto ingresado por las operaciones no alcanzadas por el inciso c) del artículo 7° de la ley del gravamen, en la medida que hayan sido informadas conforme al régimen previsto en la Resolución General N° 1139.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22, 23 y 24 del Anexo del Decreto N° 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

REGIMEN DE REINTEGRO

Artículo 1° — Los sujetos que efectúen operaciones no alcanzadas por el inciso c) del artículo 7°, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán solicitar el reintegro del impuesto que les haya sido liquidado y facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que los utilicen conforme a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, a cuyo fin deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente resolución general.

A - REQUISITOS PARA ACCEDER AL REGIMEN. SUJETOS EXCLUIDOS.

Art. 2° — Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acceder al régimen de reintegro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)", creado por la Resolución General N° 1104 y su complementaria.

b) Haber informado las operaciones efectuadas en cada una de las etapas de comercialización en el régimen previsto por la Resolución General N° 1139.

Los productores de diluyentes y "thinners", sólo podrán solicitar el reintegro del impuesto respecto de las adquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, en la medida que se destinen a la elaboración de productos cuya venta se realice a responsables que se encuentren incorporados en el régimen informativo indicado en el inciso b).

Art. 3° — Quedarán excluidos del presente régimen de reintegro y del "Registro" quienes:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a).

Quedan también comprendidos en la exclusión las personas jurídicas, los agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes.

Art. 4° — Los jueces administrativos competentes deberán —por resolución—, excluir del presente régimen de reintegro por el término de vigencia de la inscripción en el "Registro" a cualquier responsable, en razón de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento cuando:

a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el contribuyente poseía al momento de ingresar al precitado régimen, o

b) se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad del impuesto que dio origen al reintegro.

Previo al acto de exclusión deberá otorgarse al responsable un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a los fines de que aporte los elementos de los que intente valerse para su descargo.

Asimismo, será causal para dejar sin efecto la inscripción en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)", creado por la Resolución General N° 1104 y su complementaria, cuando se detecte la falta de cumplimiento respecto del destino de los productos indicados en el artículo 2°, último párrafo o del manifestado conforme al artículo 11, inciso a) punto 4. de la presente.

B - REGIMEN DE REINTEGRO SIN GARANTIA.

Art. 5° — Para acceder al reintegro del impuesto abonado, sin la constitución previa de garantía, el responsable se encuentra obligado a demostrar su solvencia patrimonial y financiera, a cuyos fines deberá alcanzar —en forma concurrente— los parámetros que seguidamente se indican:

a) Valor del patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, el que deberá ser superior al monto del impuesto atribuible a las operaciones por el que se solicitó el reintegro, correspondiente a los últimos DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación de la solicitud.

b) Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente más el impuesto atribuible a las operaciones por las que se solicitó el reintegro, correspondiente a los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, debiendo resultar dicha relación superior a UNO (1).

c) Relación entre el rubro bienes de uso que no se encuentren sujetos a hipotecas, prendas o medidas cautelares y el impuesto atribuible a las operaciones por las que se solicitó el reintegro, correspondiente a los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, la que deberá ser superior a UNO (1).

Los datos indicados en los incisos precedentes se informarán mediante la presentación de una nota —por duplicado—, suscrita por el responsable, precedida la firma por la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y serán los que resulten de los estados contables correspondientes al último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha de presentación.

Dicha nota deberá estar acompañada de los estados contables debidamente certificados y de un informe extendido por contador público independiente, quien se expedirá respecto de la veracidad de la información suministrada en la referida nota con la firma certificada por el consejo o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

La información suministrada deberá actualizarse anualmente hasta el día 20 de noviembre de 2001, inclusive, de cada año, a los fines de continuar dentro del régimen de reintegro sin garantía.

Cuando la citada fecha coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

C - REGIMEN DE REINTEGRO CON GARANTIA.

Art. 6° — Quienes no alcancen los parámetros exigidos en el régimen anterior, y a los efectos de garantizar el impuesto a reintegrar, constituirán —conforme a lo previsto en el Anexo I—, hasta tanto finalice la verificación de la legitimidad del monto a devolver, la que no podrá superar el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, una o más garantías de las que seguidamente se indican:

a) Aval bancario.

b) Caución de títulos públicos.

c) Hipoteca.

d) Prenda con registro.

Art. 7° — Las garantías deberán ofrecerse con carácter previo a la interposición de la solicitud de reintegro y luego de ser aceptada por esta Administración Federal, constituirse por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha en que se efectuó la presentación de los elementos a que se refiere el artículo 11 o, en su caso de subsanadas las omisiones o deficiencias observadas por el monto de impuesto cuyo reintegro se solicita.

Cuando en el curso de la verificación de la legitimidad del monto surjan elementos suficientes que hagan presumir la inexistencia total o parcial de los importes cuyo reintegro se solicita o se constate que el producto por el que se pidió el reintegro no se le dio el destino declarado, el plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por el juez administrativo, mediante acto fundado, por única vez en CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Art. 8° — Los responsables que opten por el presente régimen, deberán presentar la nota correspondiente a la garantía constituida de acuerdo con las disposiciones incluidas en los Anexos II a V de esta resolución general.

Art. 9° — Facúltase al Jefe del Departamento Gestión de Cobro, al Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —ambos dependientes de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales— y a los Jefes de Distritos o Agencias para que, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, suscriban los documentos públicos y privados mediante los cuales se constituyan, complementen, sustituyan o cancelen los derechos reales de hipoteca o prenda con registro en garantía del impuesto reintegrado.

D – SOLICITUD DE REINTEGRO. FORMALIDADES.

Art. 10. — Las solicitudes de reintegro se efectuarán por "Internet", a través de la página "Web" de este organismo (https://www.afipreproweb.gov.ar/combex.html).

El sistema emitirá un comprobante que contendrá la clave de seguridad que servirá como constancia de la transacción efectuada y del monto solicitado en reintegro.

Art. 11. — Dentro de los SIETE (7) días corridos siguientes al de haberse efectuado la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el responsable presentará:

a) Una nota —por duplicado— que contendrá como mínimo los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

3. Clave de la transacción asignada por el citado programa al momento de la solicitud.

4. Manifestación del destino que se le otorgará al producto, especificando el producto final del que formará parte como insumo o materia prima, cantidad de producto exento, porcentaje a utilizar en el producto final y monto de la solicitud.

5. Firma del responsable que acredita la personería, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Los elementos que a continuación se detallan

1. Comprobante de la transacción efectuada.

2. Certificación suscrita por contador público independiente respecto de la existencia de las operaciones por las cuales se solicita el reintegro, con la firma legalizada por el consejo, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

3.Original y copia de la documentación probatoria de las operaciones de las que surge el monto solicitado en reintegro (facturas, remitos, notas de crédito, recibos de pago, extractos bancarios, etc.) en caso de no encontrarse informada la operación por el proveedor, en el régimen informativo establecido por la Resolución General N° 1139.

4. Estados contables debidamente certificados de los DOS (2) últimos ejercicios cerrados —de corresponder— a la fecha de presentación, en la medida que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, de no haberse aportado en una solicitud anterior.

5. Documento que acredite la personería del responsable que suscribe la nota indicada en el inciso anterior.

6. Nota conforme a lo indicado en los artículos 5° ó 6°, según corresponda.

De no presentarse la documentación requerida en el presente artículo dentro del plazo fijado, se considerará desistida la solicitud de reintegro interpuesta.

Art. 12. — Sólo podrán incluirse en la solicitud de reintegro las facturas que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que la fecha de emisión no supere el último día hábil del mes inmediato anterior a la del pedido y su antigüedad no supere los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la de solicitud.

b) Que el impuesto contenido haya sido pagado con cheque propio en una fecha anterior a la solicitud de reintegro. A fin de demostrar tal circunstancia se aportará el recibo de pago y copia del extracto bancario que acredite la operación.

c) Que no se consideren presuntamente apócrifos.

d) Que se encuentren en un rango de Código de Autorización de Impresión "CAI", autorizado y vigente a la fecha de su emisión.

Art. 13. — Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tal efecto se otorgará al responsable un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Art. 14. — Se considerará que la solicitud es formalmente admisible cuando sé del cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 ó 13, según corresponda.

E – NOTIFICACIONES.

Art. 15. — El juez administrativo competente, una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, mediante el respectivo acto administrativo notificará a los sujetos —conforme el procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones —, de los importes solicitados que son susceptibles de reintegro, dentro de los TRECE (13) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la fecha en que se considera admitida la solicitud.

La referida notificación consignará:

a) El importe del impuesto facturado a reintegrar.

b) Fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud.

c) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación total o parcial del monto solicitado en reintegro.

Art. 16. — Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la impugnación total o parcial del monto solicitado en reintegro, utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, acompañando a tal efecto los comprobantes que fundamenten el reclamo.

Art. 17. — El juez administrativo competente emitirá una comunicación de pago, dentro de los VEINTE (20) días hábiles inmediatos siguientes a las fechas que se describen a continuación, la que resulte posterior:

a) La de la presentación a que se refiere el artículo 11,

b) La que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 resulte formalmente admisible la presentación,

c) En la que el sujeto pasivo del impuesto haya ingresado el gravamen correspondiente al período de la operación sujeta a reintegro o la del vencimiento general del impuesto, la que fuera posterior.

Art. 18. — En la comunicación de pago, el juez administrativo competente, consignará:

1. Importe a reintegrar.

2. Lugar y fecha de pago.

El plazo mencionado en el artículo anterior se sustituirá por el de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, para aquellos sujetos que no cumplan con los parámetros fijados en el Capítulo B, no constituyan alguna de las garantías conforme a lo establecido en el Capítulo C, o se trate de operaciones a que se refiere el punto 3 inciso b) del artículo 11.

Art. 19. — A los sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas y/o deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, no se les efectivizará el pago en los términos de esta resolución general hasta que dichos incumplimientos y/o deudas se regularicen, momento desde el cual comenzarán a computarse los plazos establecidos en los artículos 17 y 18.

Art. 20. — Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la fecha de presentación indicada en los artículos 11 ó 13, según corresponda, el reintegro queda firme sin perjuicio de las facultades de fiscalización que tiene esta Administración Federal.

F – DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 21. — Las presentaciones dispuestas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

Art. 22. — Podrá interponerse una sola solicitud de reintegro por mes de operaciones, a partir de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado. No se aceptarán solicitudes de reintegro que sean rectificativas de presentaciones anteriores.

Art. 23. — Apruébanse los Anexos I a V, que forman parte de la presente resolución general.

Art. 24. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen desde el día 16 de enero de 2002, inclusive.

Las operaciones realizadas durante el período comprendido entre el 16 y el 31 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, se incluirán en la presentación que se efectúe en el mes de marzo de 2002, con las correspondientes a las del mes de febrero de 2002.

Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1196

GARANTIAS - GENERALIDADES - FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION

1. Las garantías deberán constituirse por la totalidad de los importes solicitados en reintegro por el término que establece el artículo 7° de la presente.

La renovación, complementación y/o sustitución de las garantías se efectuará en la forma dispuesta en esta resolución general.

2. En los casos en que las garantías se hayan constituido por un plazo determinado de vigencia, deberá efectuarse la renovación o sustitución de la respectiva garantía y la información de tal hecho a este organismo, en no menos de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos anteriores a la fecha de vencimiento de dicho plazo.

De tratarse de las garantías de aval bancario y caución de títulos públicos, el plazo dispuesto en el párrafo precedente "in fine" se reducirá a QUINCE (15) días hábiles administrativos.

3. Las notas que deban presentarse ante este organismo, con motivo de la constitución u ofrecimiento de la garantía, contendrán como mínimo los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable que solicita el reintegro del impuesto.

c) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda en forma provisional y/o definitiva.

d) Detalle de los siguientes datos:

1. Concepto, fecha del ingreso e importe del impuesto.

2. Período al que corresponde y fecha de presentación de la declaración jurada.

e) Inmediatamente antes de la firma del presentante, inclusión de la fórmula expresa de declaración jurada, en las condiciones que prevé el artículo 28 "in fine", del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones.

f) Firma del presentante y aclaración de apellido y nombres, denominación o razón social del firmante, carácter que inviste, domicilio y el número de documento de identidad.

La personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en representación— deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante fotocopia autenticada del documento que la acredite.

Las notas a que se refiere este punto deberán ser presentadas por duplicado.

4. Los responsables deberán ampliar, complementar o sustituir las garantías constituidas, en los casos señalados expresamente en esta resolución general y cuando el juez administrativo competente así lo requiera con opinión debidamente fundada. En la notificación que se efectúe por tal motivo, se informará al interesado de las causas que fundamentan el pedido y se le otorgará un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos para regularizar tal situación, en las condiciones que establece esta resolución general.

Vencido ese plazo, el juez administrativo dispondrá el archivo de las actuaciones.

5. Cuando se constituyan, se sustituyan, se amplíen o complementen las garantías dispuestas por esta resolución general, deberá presentarse una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue la autorización a favor de esta Administración Federal de Ingresos Públicos para ejecutarlas.

6. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías para cuya constitución se requiere el ofrecimiento previo, como también el de aceptación o rechazo de la sustitución, ampliación y complemento de ellas —conforme a las disposiciones de esta resolución general—, estará a cargo del juez administrativo competente, quien se expedirá en un plazo que no superará los SESENTA (60) días hábiles administrativos.

Se procederá a su aceptación siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas garantías, quedando en todos los casos limitado el rechazo fundado al incumplimiento de alguno de esos requisitos.

Vencido el plazo indicado, sin que el juez administrativo se haya expedido, se considerará aceptada la misma.

7. El juez administrativo competente podrá solicitar las aclaraciones o la documentación complementaria que considere necesarias para evaluar la procedencia de las garantías a que se refiere esta resolución general.

Si el requerimiento no se cumple dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su notificación al responsable, el juez administrativo ordenará el archivo de las actuaciones.

8. Los gastos, comisiones y demás erogaciones, generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse conforme a las disposiciones de la presente resolución general, y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del responsable.

9. Cuando se cumpla el plazo establecido en el artículo 7° de la presente, el interesado deberá solicitar a este organismo la devolución de la garantía constituida, mediante nota.

10.Efectuada la solicitud dispuesta en el punto anterior o, en caso de que se sustituyan garantías, este organismo procederá a efectuar las siguientes operaciones, dentro de los plazos que en cada caso se indican:

a) Devolución de los certificados de aval bancario y caución de títulos públicos: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.

b) Iniciación de los trámites para la cancelación de la hipoteca y/o para la desafectación de la prenda con registro: dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1196

AVAL BANCARIO

1. El aval bancario deberá ser otorgado por una entidad comprendida en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

2. Se constituirá por un plazo mínimo renovable de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, o hasta sustituirla o complementarla por otra de las garantías determinadas en el artículo 6° de esta resolución general.

3. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar el certificado correspondiente y una nota con los datos que se establecen en el Anexo I, punto 3. la denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que asciende esta última. De constituirse más de una garantía, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.

4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:

Lugar y fecha,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a (1) .............................................................................................. el reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, por la suma de PESOS ......................................... ($ ) por el término de .............................. a partir del día ......................., inclusive.

El presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolución General N°1196 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin restricción alguna.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

.-----------------------------------

Firma y sello aclaratorio

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1196

CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

I. TITULOS PUBLICOS.

Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, que coticen en bolsas o mercados de valores del país.

La caución se constituirá considerando el valor de la última cotización del día hábil inmediato anterior al de la constitución de la garantía.

Serán también objeto de caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU. "Zero Coupon Bonds". La valuación se efectuará considerando la última cotización de N.Y.S.E. —NEW YORK STOCK EXCHANGE — del séptimo día hábil anterior al de la constitución de la garantía.

II. FORMALIDADES A CUMPLIR PARA EL OFRECIMIENTO Y CONSTITUCION DE LA CAUCION DE TITULOS PUBLICOS.

1. El interesado podrá optar por constituir esta garantía por un plazo mínimo de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

2. La constitución de la garantía deberá efectuarse ante entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580, y concordantes, del Código de Comercio.

3. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este organismo el certificado de caución que se establece en el punto 5, que acredite el depósito de los títulos a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y una nota que reúna los requisitos establecidos en el Anexo I, punto 3 y contenga, asimismo, la siguiente información:

a) Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido, emisor y valor de cotización.

b) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que asciende. De constituirse más de una caución para cubrir el monto por el que se solicitó el reintegro, se detallarán los datos de cada una de ellas.

4. La citada entidad deberá poner a disposición los títulos o bonos caucionados a su orden, cuando lo requiera este organismo.

5. Los responsables deberán informar cuando se produzca una disminución en la cotización que represente una merma del valor en la garantía constituida superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Idéntico procedimiento se cumplirá cuando la disminución del valor en el porcentaje señalado se origine en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados.

Al mismo tiempo, deberán constituir un aval bancario en garantía hasta que se constituya una nueva caución de títulos públicos por el monto que corresponda al reintegro.

6. El certificado de caución deberá ajustarse al siguiente modelo:

Lugar y fecha,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente certificamos que (1) ....................................…...................................... ...................................registra mediante (2) ........................................................... ante nuestra entidad (3) ................................................. los (4) ............. ............................... caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de obligaciones propias, hasta el día (5) ......................................................................

Se expide el presente certificado a pedido de (1) ......................................... a los .... días del mes de ..... . ......... del año ............

..................................

Firma del responsable

y sello aclaratorio

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social del responsble que caucionó los títulos/bonos.

(2) Tipo y número de cuenta, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.

(4) Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie, número del primer cupón contenido y todo otro dato adicional que los identifique.

(5) Fecha en la que concluye la caución.

7. El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuada en las condiciones que dispone la entidad financiera en la que se efectuó la caución.

8. Al cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar a este organismo una nota, de acuerdo con el modelo que se indica a continuación:

Lugar y fecha,

Señor Jefe de

Por la presente notifico la cobranza de la amortización del cupón N° ..., de los (1) .............. caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos en garantía del reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, del período ......, por la suma de (2) ................

Además, me comprometo a cumplir con lo indicado en el punto 5. cuando, por el cobro de la amortización o por una disminución de la cotización, se produzca una merma superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la garantía constituida

..............................

Firma autorizada

Apellido y nombres, denominación o razón social del responsable que caucionó los títulos/bonos. Clave Unica de Identificación Tributaria.

(1) Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que los identifique.

(2) Importe en letras del monto garantizado.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 1196

HIPOTECA

I. CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA.

1. La garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer grado, sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente. Para su constitución se tendrá en cuenta lo dispuesto por esta resolución general y, en lo pertinente, por la Resolución General N° 181 y su modificatoria —o por la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—.

2. Se podrán constituir hipotecas en segundo o más grados cuando el acreedor de las anteriores hipotecas sobre el inmueble sea la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva—, y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes que se pretenden garantizar.

3. A efectos de determinar el valor del inmueble se seguirán las pautas establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6°, Título V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, con los siguientes ajustes:

a) No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.

b) Las explotaciones forestales, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) se valuarán por sus costos de implantación actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación.

Cuando se considere mediante opinión fundada que el valor del inmueble es inferior al atribuible conforme a estas pautas de valuación, deberá tomarse el valor de mercado.

Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.

4. Si los beneficiarios —titulares de los inmuebles ofrecidos— o los terceros propietarios de los bienes inmuebles que aquéllos ofrezcan en garantía, consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos, presentarán un balance especial en el que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañado de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo la responsabilidad por tal valuación los respectivos propietarios junto con el solicitante del reintegro.

Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía sea una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del inmueble, y dejarán expresa constancia de dicha decisión mediante "Acta" en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones.

5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará a garantizar el monto por el que se solicita el reintegro sólo en un NOVENTA POR CIENTO (90%); el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

6. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante nota que, además de cumplir con los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 3., deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Datos identificatorios de la ubicación del inmueble (calle, número, localidad, datos catastrales, etc.).

b) Características generales de la propiedad (superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.).

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble, acorde con lo establecido en los puntos anteriores.

d) Valor determinado para el bien a hipotecar.

e) Manifestación expresa respecto de la situación del inmueble, en cuanto a que no se encuentra locado o arrendado, dado en comodato, o con estado irregular de ocupación ilegal, y declaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.

f) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros sobre el bien hipotecado que exige el Modelo de hipoteca contenido en el Anexo I de la Resolución General N° 181 y su modificatoria —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—.

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

I. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto precedente.

II. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.

III. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad competente del Registro.

7. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria se ajustará a los términos del Modelo contenido en el Anexo I de la Resolución General N° 181 y su modificatoria —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—, en cuanto no se oponga a la presente.

La hipoteca deberá contener el monto total al que ascienda la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable al monto por el que se solicitó el reintegro y de los gastos y costas extrajudiciales y judiciales que puedan generarse. Además, se establecerá el cumplimiento de cláusulas que al efecto dispongan el Escribano actuante y este organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

8. Las disposiciones de esta resolución general, relacionadas con la garantía hipotecaria sobre inmuebles, serán también aplicables a todo bien susceptible de ser otorgado como garantía hipotecaria.

ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 1196

PRENDA CON REGISTRO

1. La garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija, de acuerdo con los requisitos y formalidades que a tal fin establecen la presente resolución general y el Decreto-Ley N° 15.348/46 — ratificado por la Ley N° 12.962— y sus modificaciones, reglamentaciones y demás normas complementarias.

El formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, deberá ser complementado de acuerdo con lo dispuesto en lo pertinente por la Resolución General N° 181 y su modificatoria —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—.

2. Sólo podrá otorgarse a favor del organismo la garantía de prenda con registro sobre bienes muebles, consistentes en rodados que no registren más de DOS (2) años de amortización, y equipos y maquinarias que no registren más de CUATRO (4) años, a la fecha del ofrecimiento.

3. A efecto de determinar el valor del bien a prendar se seguirán las pautas establecidas, para la valuación de bienes situados en el país, por la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6°, Título V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes.

Si dicho valor fuera superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre los bienes, en la constitución de la garantía se considerará este último valor.

4. Cuando los titulares de la propiedad de los bienes consideren que la valuación de los mismos —determinada conforme a lo indicado en el punto anterior— difiere respecto de la practicada por ellos, deberán presentar una nota en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, y asumirán la responsabilidad personal por ella. La valuación efectuada en esas condiciones quedará sujeta a revisión por parte de este organismo.

Cuando el propietario del bien que se entrega en garantía sea una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma, deberá asumir las responsabilidades señaladas para la valuación del bien y dejarán expresa constancia de dicha decisión mediante acta en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones.

5. El valor que se asigne al bien, a efectos de la garantía prendaria, se imputará a garantizar la solicitud de reintegro sólo en el NOVENTA POR CIENTO (90%); el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pueda generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

6. El ofrecimiento de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una nota que reúna los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 3. y contenga, asimismo, la siguiente información:

a) Lugar de ubicación del bien prendado (calle, número, localidad, etc.).

b) Características generales del bien (tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.).

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien, de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.

d) Valor determinado del bien prendado.

e) Manifestación expresa de que el bien no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.

f) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros, que exige el punto 3. de la constitución del contrato de prenda, que dispone la Resolución General N° 181 y su modificatoria —o la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—.

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

I. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en

garantía.

II. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad competente del Registro.

7. El contrato de constitución de la garantía prendaria, además de reunir los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general y de la Resolución General N° 181 y su modificatoria —o de la que, en lo futuro, la complemente o sustituya—, deberá contener las cláusulas especiales que, para el caso en particular, disponga este organismo a fin de resguardar el crédito fiscal.

8. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 —primera parte— del Decreto-Ley N° 15.348/46, se produce cualquier circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a solicitar la reinscripción del contrato en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado artículo 23 "in fine" del Decreto-Ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.