(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Resolución General 2435/2008 de la AFIP B.O. 14/4/2008 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104 (DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº 1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 53 de la Resolución General Nº 2435/2008.)

(Nota Infoleg: Por art. 15 de la Resolución General N° 1469/2003 de la AFIP B.O. 25/3/2003 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 1749 (DGI), N° 3708 (DGI), N° 3753 (DGI), N° 3852 (DGI), N° 4104 (DGI), N° 3838 (DGI), N° 3905 (DGI), N° 4182 (DGI), N° 4210 (DGI), N° 4212 (DGI), N° 4347 (DGI), N° 184, N° 616, N° 896, N° 1184, N° 1196 y N° 1161 —texto vigente según Resolución General N° 1342—. Vigencia: Ver art. 39 de la Resolución General N° 1469/2003.)

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1196

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de reintegro. Su implementación.

Bs. As., 02/01/2002

VISTO la Ley N° 25.345, el Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y las Resoluciones Generales N° 1104 y su complementaria y N° 1139, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la mencionada ley, sustituye el artículo agregado a continuación del artículo 9° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un régimen de reintegro del gravamen que haya sido liquidado y facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que se utilicen como materia prima o insumo en la elaboración de determinados productos.

Que el Decreto N° 1129, de fecha 31 de agosto de 2001 sustituye al artículo 22 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, y enumera taxativamente las aplicaciones en que deberán utilizarse los referidos solventes y el aguarrás, como condición para que resulte procedente el reintegro de los importes abonados en concepto de impuesto.

Que, asimismo, prevé que para solicitar el reintegro los operadores deberán encontrarse inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)" creado por la Resolución General N° 1104 y su complementaria.

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los operadores habilitados, a los fines de solicitar el reintegro del impuesto ingresado por las operaciones no alcanzadas por el inciso c) del artículo 7° de la ley del gravamen, en la medida que hayan sido informadas conforme al régimen previsto en la Resolución General N° 1139.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22, 23 y 24 del Anexo del Decreto N° 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

REGIMEN DE REINTEGRO

Artículo 1° — Los sujetos que efectúen operaciones no alcanzadas por el inciso c) del artículo 7°, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán solicitar el reintegro del impuesto que les haya sido liquidado y facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que los utilicen conforme a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, a cuyo fin deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente resolución general.

A - REQUISITOS PARA ACCEDER AL REGIMEN. SUJETOS EXCLUIDOS.

Art. 2° — Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acceder al régimen de reintegro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)", creado por la Resolución General N° 1104 y su complementaria.

b) Haber informado las operaciones efectuadas en cada una de las etapas de comercialización en el régimen previsto por la Resolución General N° 1139.

Los productores de diluyentes y "thinners", sólo podrán solicitar el reintegro del impuesto respecto de las adquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, en la medida que se destinen a la elaboración de productos cuya venta se realice a responsables que se encuentren incorporados en el régimen informativo indicado en el inciso b).

Art. 3° — Quedarán excluidos del presente régimen de reintegro y del "Registro" quienes:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a).

Quedan también comprendidos en la exclusión las personas jurídicas, los agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes.

Art. 4° — Los jueces administrativos competentes deberán —por resolución—, excluir del presente régimen de reintegro por el término de vigencia de la inscripción en el "Registro" a cualquier responsable, en razón de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento cuando:

a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el contribuyente poseía al momento de ingresar al precitado régimen, o

b) se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad del impuesto que dio origen al reintegro.

Previo al acto de exclusión deberá otorgarse al responsable un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a los fines de que aporte los elementos de los que intente valerse para su descargo.

Asimismo, será causal para dejar sin efecto la inscripción en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)", creado por la Resolución General N° 1104 y su complementaria, cuando se detecte la falta de cumplimiento respecto del destino de los productos indicados en el artículo 2°, último párrafo o del manifestado conforme al artículo 11, inciso a) punto 4. de la presente.

B - REGIMEN DE REINTEGRO SIN GARANTIA.

Art. 5° — Para acceder al reintegro del impuesto abonado, sin la constitución previa de garantía, el responsable se encuentra obligado a demostrar su solvencia patrimonial y financiera, a cuyos fines deberá alcanzar —en forma concurrente— los parámetros que seguidamente se indican:

a) Valor del patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, el que deberá ser superior al monto del impuesto atribuible a las operaciones por el que se solicitó el reintegro, correspondiente a los últimos DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación de la solicitud.

b) Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente más el impuesto atribuible a las operaciones por las que se solicitó el reintegro, correspondiente a los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, debiendo resultar dicha relación superior a UNO (1).

c) Relación entre el rubro bienes de uso que no se encuentren sujetos a hipotecas, prendas o medidas cautelares y el impuesto atribuible a las operaciones por las que se solicitó el reintegro, correspondiente a los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, la que deberá ser superior a UNO (1).

Los datos indicados en los incisos precedentes se informarán mediante la presentación de una nota —por duplicado—, suscrita por el responsable, precedida la firma por la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y serán los que resulten de los estados contables correspondientes al último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha de presentación.

Dicha nota deberá estar acompañada de los estados contables debidamente certificados y de un informe extendido por contador público independiente, quien se expedirá respecto de la veracidad de la información suministrada en la referida nota con la firma certificada por el consejo o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

La información suministrada deberá actualizarse anualmente hasta el día 20 de noviembre de 2001, inclusive, de cada año, a los fines de continuar dentro del régimen de reintegro sin garantía.

Cuando la citada fecha coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

C - REGIMEN DE REINTEGRO CON GARANTIA.

Art. 6° — Quienes no alcancen los parámetros exigidos en el régimen anterior, y a los efectos de garantizar el impuesto a reintegrar, constituirán hasta tanto finalice la verificación de la legitimidad del monto a devolver, la que no podrá superar el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, una o más garantías de las que seguidamente se indican:

a) Aval bancario.

b) Caución de títulos públicos.

c) Hipoteca.

d) Prenda con registro.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 2563/2009 de la AFIP B.O. 27/2/2009. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 7° — Las garantías deberán ofrecerse con carácter previo a la interposición de la solicitud de reintegro y luego de ser aceptada por esta Administración Federal, constituirse por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha en que se efectuó la presentación de los elementos a que se refiere el artículo 11 o, en su caso de subsanadas las omisiones o deficiencias observadas por el monto de impuesto cuyo reintegro se solicita.

Cuando en el curso de la verificación de la legitimidad del monto surjan elementos suficientes que hagan presumir la inexistencia total o parcial de los importes cuyo reintegro se solicita o se constate que el producto por el que se pidió el reintegro no se le dio el destino declarado, el plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por el juez administrativo, mediante acto fundado, por única vez en CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Art. 8° — Los responsables que opten por el presente régimen —a efectos de la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de la garantía aludida en el Artículo 6º —, deberán observar el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 2435.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 2563/2009 de la AFIP B.O. 27/2/2009. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 9° (Artículo derogado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 2563/2009 de la AFIP B.O. 27/2/2009. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

D – SOLICITUD DE REINTEGRO. FORMALIDADES.

Art. 10. — Las solicitudes de reintegro se efectuarán ingresando al servicio "Régimen Informativo de Combustibles Exentos" habilitado en la página "web" de esta Administración Federal (http:/ /www.afip.gov.ar) mediante "Clave Fiscal", conforme al procedimiento previsto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239, sus respectivas modificatorias y complementarias.

El sistema emitirá un comprobante que contendrá un código de seguridad que servirá como constancia de transacción efectuada y del monto solicitado en reintegro.

(Artículo sustituido por Resolución General N° 2366/2007 de la AFIP B.O. 14/12/2007. Vigencia: de aplicación a partir del día 1º de enero de 2008, inclusive.)

Art. 11. — Dentro de los SIETE (7) días corridos siguientes al de haberse efectuado la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el responsable presentará:

a) Una nota —por duplicado— que contendrá como mínimo los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

3. Clave de la transacción asignada por el citado programa al momento de la solicitud.

4. Manifestación del destino que se le otorgará al producto, especificando el producto final del que formará parte como insumo o materia prima, cantidad de producto exento, porcentaje a utilizar en el producto final y monto de la solicitud.

5. Firma del responsable que acredita la personería, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Los elementos que a continuación se detallan

1. Comprobante de la transacción efectuada.

2. Certificación suscrita por contador público independiente respecto de la existencia de las operaciones por las cuales se solicita el reintegro, con la firma legalizada por el consejo, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

3.Original y copia de la documentación probatoria de las operaciones de las que surge el monto solicitado en reintegro (facturas, remitos, notas de crédito, recibos de pago, extractos bancarios, etc.) en caso de no encontrarse informada la operación por el proveedor, en el régimen informativo establecido por la Resolución General N° 1139.

4. Estados contables debidamente certificados de los DOS (2) últimos ejercicios cerrados —de corresponder— a la fecha de presentación, en la medida que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, de no haberse aportado en una solicitud anterior.

5. Documento que acredite la personería del responsable que suscribe la nota indicada en el inciso anterior.

6. Nota conforme a lo indicado en los artículos 5° ó 6°, según corresponda.

De no presentarse la documentación requerida en el presente artículo dentro del plazo fijado, se considerará desistida la solicitud de reintegro interpuesta.

Art. 12. — Sólo podrán incluirse en la solicitud de reintegro las facturas que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que la fecha de emisión no supere el último día hábil del mes inmediato anterior a la del pedido y su antigüedad no supere los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la de solicitud.

b) Que el impuesto contenido haya sido pagado con cheque propio en una fecha anterior a la solicitud de reintegro. A fin de demostrar tal circunstancia se aportará el recibo de pago y copia del extracto bancario que acredite la operación.

c) Que no se consideren presuntamente apócrifos.

d) Que se encuentren en un rango de Código de Autorización de Impresión "CAI", autorizado y vigente a la fecha de su emisión.

Art. 13. — Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tal efecto se otorgará al responsable un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Art. 14. — Se considerará que la solicitud es formalmente admisible cuando sé del cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 ó 13, según corresponda.

E – NOTIFICACIONES.

Art. 15. — El juez administrativo competente, una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, mediante el respectivo acto administrativo notificará a los sujetos —conforme el procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones —, de los importes solicitados que son susceptibles de reintegro, dentro de los TRECE (13) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la fecha en que se considera admitida la solicitud.

La referida notificación consignará:

a) El importe del impuesto facturado a reintegrar.

b) Fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud.

c) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación total o parcial del monto solicitado en reintegro.

Art. 16. — Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la impugnación total o parcial del monto solicitado en reintegro, utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, acompañando a tal efecto los comprobantes que fundamenten el reclamo.

Art. 17. — El juez administrativo competente emitirá una comunicación de pago, dentro de los VEINTE (20) días hábiles inmediatos siguientes a las fechas que se describen a continuación, la que resulte posterior:

a) La de la presentación a que se refiere el artículo 11,

b) La que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 resulte formalmente admisible la presentación,

c) En la que el sujeto pasivo del impuesto haya ingresado el gravamen correspondiente al período de la operación sujeta a reintegro o la del vencimiento general del impuesto, la que fuera posterior.

Art. 18. — En la comunicación de pago, el juez administrativo competente, consignará:

1. Importe a reintegrar.

2. Lugar y fecha de pago.

El plazo mencionado en el artículo anterior se sustituirá por el de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, para aquellos sujetos que no cumplan con los parámetros fijados en el Capítulo B, no constituyan alguna de las garantías conforme a lo establecido en el Capítulo C, o se trate de operaciones a que se refiere el punto 3 inciso b) del artículo 11.

Art. 19. — A los sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas y/o deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, no se les efectivizará el pago en los términos de esta resolución general hasta que dichos incumplimientos y/o deudas se regularicen, momento desde el cual comenzarán a computarse los plazos establecidos en los artículos 17 y 18.

Art. 20. — Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la fecha de presentación indicada en los artículos 11 ó 13, según corresponda, el reintegro queda firme sin perjuicio de las facultades de fiscalización que tiene esta Administración Federal.

F – DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 21. — Las presentaciones dispuestas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

Art. 22. — Podrá interponerse una sola solicitud de reintegro por mes de operaciones, a partir de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado. No se aceptarán solicitudes de reintegro que sean rectificativas de presentaciones anteriores.

Art. 23. — Apruébanse los Anexos I a V, que forman parte de la presente resolución general.

Art. 24. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen desde el día 16 de enero de 2002, inclusive.

Las operaciones realizadas durante el período comprendido entre el 16 y el 31 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, se incluirán en la presentación que se efectúe en el mes de marzo de 2002, con las correspondientes a las del mes de febrero de 2002.

Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1196

(Anexo derogado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 2563/2009 de la AFIP B.O. 27/2/2009. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1196

(Anexo derogado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 2563/2009 de la AFIP B.O. 27/2/2009. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1196

(Anexo derogado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 2563/2009 de la AFIP B.O. 27/2/2009. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 1196

(Anexo derogado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 2563/2009 de la AFIP B.O. 27/2/2009. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 1196

(Anexo derogado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 2563/2009 de la AFIP B.O. 27/2/2009. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)