Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 601/2001

Apruébanse la nómina de especies hospederas de Anastrepha fraterculus y/o Ceratitis capitata y los procedimientos para el movimiento de mercadería que provenga de un área libre, nacional o internacional, de Moscas de los Frutos, reconocida por el SENASA. Tratamientos Cuarentenarios. Centro de Aplicación de Tratamientos-Registros. Transporte. Inspección en Areas Bajo Control. Infracciones.

Bs. As., 28/12/2001

VISTO el expediente N° 17.115/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, el Decreto N° 1297 de fecha 14 de mayo de 1975, la Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 134 de fecha 22 de marzo de 1994, 461 del 14 de diciembre de 1994 y 519 del 30 de diciembre de 1996, todas ellas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución N° 776 del 2 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 253 del 6 de octubre de 1964 de las ex-Direcciones de Lucha contra las Plagas y de Acridiología y la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la legislación vigente estipula la necesidad de establecer un sistema de protección cuarentenaria, para ser aplicado en el ingreso a las Areas que actualmente se encuentran bajo el Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos (PROCEM).

Que es preciso actualizar la reglamentación fitosanitaria vigente, con el fin de evitar la dispersión o el incremento de las poblaciones de Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata, en las distintas zonas productoras del país.

Que Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata son plagas cuarentenarias A2 para la REPUBLICA ARGENTINA, según el listado adoptado por la Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos (PROCEM), aprobado por Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, establece las acciones tendientes al control y erradicación de estas plagas en las distintas zonas del país.

Que es pertinente unificar y actualizar las normas y los criterios referentes a los componentes del Sistema Cuarentenario aplicados en el movimiento de productos hospederos de Moscas de los Frutos, destinados tanto al mercado interno como al externo, arbitrando recaudos para proteger los estatus fitosanitarios de las diferentes áreas.

Que es necesario disponer de las normas sobre las que deberán basarse los funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que supervisan o auditan el funcionamiento de las cámaras de tratamientos cuarentenarios.

Que de acuerdo a la normativa vigente, la producción frutihortícola debe ser empacada y seleccionada en las zonas de producción.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar la nómina de especies hospederas de Anastrepha fraterculus y/o Ceratitis capitata contenida en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Aprobar los procedimientos establecidos en el Anexo II de la presente resolución, para el movimiento de mercadería que provenga de un área libre, nacional o internacional, de Moscas de los Frutos, reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS.

Art. 3° — Adoptar como tratamientos cuarentenarios efectivos para el control de Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata a los tratamientos internacionalmente reconocidos que figuran en el Anexo III de la presente resolución. En los casos de que existan otros tratamientos cuarentenarios, diferentes de los referidos en el Anexo III, los mismos deberán ser validados y aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, antes de su aplicación.

Art. 4° — En los casos en que el Tratamiento Cuarentenario no se aplique en el punto de ingreso a las Areas Bajo Programa Oficial, o que los productos vegetales provengan de un Area Libre de Moscas de los Frutos reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberán utilizarse los siguientes métodos para prevenir reinfestaciones:

a) transporte en camión cerrado herméticamente o cobertura total de la carga con malla antiáfida y soga única;

b) cualquier otro sistema que se halle avalado con documentación técnico-científica, propuesto a este Servicio Nacional y aprobado por el mismo.

Art. 5° — Todas las partidas tratadas serán precintadas y deberán estar amparadas por el "Certificado de Tratamiento Cuarentenario para Mercado Interno" y el reporte del tratamiento efectuado, emitido por el sistema del Centro de Aplicación de Tratamientos, habilitado de acuerdo a los modelos que se aprueban en la presente resolución. Este certificado y el precintado serán verificados en los puestos de control cuarentenario al ingreso de las Areas Bajo Programa Oficial. En caso de detectarse productos vegetales que figuren en el Anexo I, sin el correspondiente "Certificado de Tratamiento Cuarentenario para Mercado Interno", se procederá al comiso y destrucción de los mismos y de los envases que los contengan.

Art. 6° — Acéptase el ingreso de frutos de olivo maduro (Olea europea) a las zonas protegidas, si los mismos viniesen a granel, sobre lona impermeable y en camión cubierto con soga única. La mercadería será inspeccionada en barrera y en el momento de descarga, en la industria. La fruta deberá ser procesada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de ingresada a la región protegida.

CENTROS DE APLICACION DE TRATAMIENTOS-REGISTROS:

Art. 7° — Entiéndese por Centro de Aplicación de Tratamientos a la cámara o conjunto de cámaras habilitadas como recintos herméticos, con el objeto de aplicar tratamientos cuarentenarios a especies hospederas de Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los Anexos de la presente resolución. Los Centros de Aplicación de Tratamientos comprenden: Cámaras de Fumigación, Cámaras de Frío y Centros Combinados Frio-Fumigación.

Art. 8° — Aprobar los "Requerimientos Mínimos de Cámaras de Fumigación", "Especificaciones de Cámaras de Fumigación" y "Requerimientos de las Cámaras de Frío" que figuran en el Anexo IV de la presente resolución.

Art. 9° — Establecer la obligatoriedad de la instalación, en los Centros de Fumigación, de carteles indicadores, a la vista de los introductores o transportistas, especificando los diferentes tratamientos, productos fumigables, tiempo de exposición, temperatura y dosis.

Art. 10. — Aprobar el "Manual de Operaciones de Cámaras de Fumigación para Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo", que figura en el Anexo V de la presente resolución.

Art. 11. — La Dirección Nacional de Protección Vegetal, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, conjuntamente con el área que administre el Registro de Empresas Aplicadoras del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, integrarán un Comité Técnico que deberá aprobar el proyecto de las instalaciones, planos y descripción de los Centros de Aplicación de Tratamientos y, posteriormente éstos deberán ser habilitados de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la presente resolución.

Art. 12. — La habilitación de las cámaras estará a cargo del Comité Técnico a que se refiere el artículo anterior, la que tendrá un período de validez de UN (1) año. Una vez habilitada la cámara, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o el organismo que éste designe, fiscalizará el funcionamiento, el equipamiento, la seguridad y la correcta aplicación de los tratamientos.

Si como resultado de la fiscalización se detectara el incorrecto funcionamiento de la cámara o de sus instrumentos, o la incorrecta aplicación de los tratamientos, dependiendo de la gravedad del caso y los antecedentes que posea, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá intimar a la empresa a la corrección de los defectos, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la legislación vigente.

Art. 13. — La Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, aprobarán en forma conjunta los formularios para las solicitudes de Habilitación, Registro de Centros de Aplicación de Tratamientos, Registro de Directores Técnicos y Operadores, Registro de Empresas de Calibración de Instrumentos, y su contenido de información, como así también el Certificado de Habilitación.

Art. 14. — Créanse los Registros Nacionales de Operadores y Directores Técnicos y Empresas de Calibración de Instrumentos en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quedando facultado este Organismo para dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, determinantes determinantes de las responsabilidades de los Directores Técnicos de los Centros de Fumigación.

Art. 15. — Los propietarios de los Centros de Fumigación, Directores Técnicos y Empresas Calibradoras de Instrumentos que infrijan las obligaciones a su cargo, previstas en la presente Resolución, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. Los propietarios de los Centros de Fumigación serán solidariamente responsables por las faltas imputables a los Directores Técnicos.

Art. 16. — Las empresas, organismos, personas físicas y/o jurídicas interesadas en la aplicación de los tratamientos cuarentenarios que apruebe y habilite el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberán inscribirse en el Registro de Empresas Aplicadoras del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a tal efecto, como así también dar cumplimiento a lo prescripto por la Disposición N° 253 del 6 de octubre de 1964 de las ex-Direcciones de Lucha contra las Plagas y de Acridiología, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 17. — Los costos en concepto de movilidad y viáticos que demanden las inspecciones para la obtención de la habilitación y rehabilitación anual (o por sanción) de los centros de fumigación, estarán a cargo de las empresas, organismos, personas físicas y/o jurídicas interesadas en la aplicación de los tratamientos cuarentenarios.

Art. 18. — Establézcase el uso obligatorio de una Declaración Jurada de productos de origen vegetal a confeccionar por las personas que ingresen a las Areas Bajo Control y Erradicación de Mosca de los Frutos, en transportes tales como ómnibus, aviones y barcos, la cual será aprobado por el PROCEM e implementado por la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.

Art. 19. — Los Centros de Fumigación deberán llevar un libro foliado y autorizado por el SENASA, en el que consten el uso y la vigencia del Bromuro de Metilo en depósito y del que se utilice para los tratamientos.

Art. 20. — El Director Técnico será el responsable del cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a funcionamiento, aplicación y mantenimiento de las instalaciones, así como de la seguridad de las personas encargadas de la aplicación de los tratamientos. El mismo deberá realizar la verificación de todo el contenido de la "Lista de Chequeo" que figura en el Punto 1.12 del Anexo IV de la presente resolución. De igual manera es el responsable que la aplicación de los tratamientos se ajuste a lo normado en el Anexo III de la presente resolución.

Art. 21. — Las cámaras deberán cumplimentar con los requisitos mínimos y las especificaciones que se detallan en el Anexo IV, así como con todos los procedimientos del Manual de Operaciones de Cámara de Fumigación incluidos en el Anexo V, de la presente resolución. Las mismas deberán operarse de acuerdo a lo detallado en el Punto "Operación de Cámaras de Bromuro de Metilo a Presión Atmosférica" del Manual de Operación de Cámaras de Fumigación, el cual será de cumplimiento obligatorio.

Art. 22. — Prohíbese la utilización de sistemas de calefacción en los cuales los gases de combustión entren en contacto con las frutas a tratar, tanto en las cámaras de fumigación como en las cámaras que se utilicen como recintos de calentamiento.

Art. 23. — Establézcase como límite máximo de infestación de larvas de Mosca de los Frutos para el ingreso de cada lote a los Centros de Tratamiento Cuarentenario, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de diciembre de 2010 el DOS POR CIENTO (2%). Dicho porcentaje se determinará en base a la Tabla de muestreo que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 784/2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 14/10/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 32/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/1/2012 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012 el límite máximo del DOS POR CIENTO (2%) de infestación de larvas de Mosca de los Frutos para el ingreso de cada lote a los Centros de Tratamientos Cuarentenario establecido en el artículo 2° Resolución Nº 784/2009. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 24. — Autorizar a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a los funcionarios e inspectores de las barreras fitosanitarias, para que en los casos en que se decomisen frutas, procedan a darle el destino final que estimen más conveniente, conforme el riesgo que implique para la salud pública y la sanidad vegetal.

Art. 25. — Autorizar a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a los funcionarios e inspectores de las barreras fitosanitarias, a que dispongan la inutilización o destrucción de las frutas decomisadas cuando razones de seguridad cuarentenaria así lo aconsejen.

Art. 26. — Será responsabilidad del Director Técnico y del Inspector Fiscalizador del Centro de Fumigación verificar que en el interior del transporte no queden partidas ocultas de las especies hospederas de Moscas de los Frutos, contenidas en el Anexo I de la presente resolución. En caso afirmativo, las mismas deberán ser ingresadas a la Cámara para su fumigación.

TRANSPORTE:

Art. 27. — La mercadería que sea trasladada de una Zona Protegida a otra de igual categoría, atravesando durante su recorrido una zona infestada, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Transporte de carga cerrado herméticamente o con cobertura total de la carga con malla antiáfida o cualquier otro método que se halle avalado con documentación técnico-científica y propuesto a este Servicio Nacional para su aprobación.

b) Todas las partidas deberán contar con una Declaración Jurada de origen y deberán estar precintadas.

c) La Declaración Jurada debe ser sellada en el punto de salida de la zona protegida.

d) La documentación, el precintado y el sellado serán verificados por los puestos de control cuarentenario, al ingreso a las Areas Bajo Programa de Oficial.

Art. 28. — La mercadería hospedera de Moscas de los Frutos transportada u oculta en cualquier equipaje manual, tales como cajas, conservadoras, etc. y que no cumpla con los requisitos sanitarios exigidos para el ingreso a las Areas Bajo Programa Oficial, será decomisada y destruida.

Art. 29. — Los conductores de los vehículos, con cargas de cualquier tipo, deberán facilitar la inspección de las mismas y están obligados a prestar toda la colaboración necesaria a los inspectores destacados en cualquier puesto de control cuarentenario de las Areas Bajo Programa de Oficial. Ante cualquier incumplimiento, el SENASA o las personas en las que estén delegadas sus funciones, quedan facultadas a contratar el servicio de terceros para lograr su cometido, previo emplazamiento, corriendo los gastos ocasionados por cuenta del transportista.

Art. 30. — Toda persona que se dirija a las Areas Bajo Programa Oficial, está obligada a declarar bajo juramento, todo producto o subproducto vegetal en fresco que transporte, con carácter previo a la inspección que se realizará en los puestos de control cuarentenario. El incumplimiento de esta medida impedirá el ingreso de los vehículos que transporten estos productos. En caso de detectarse frutos no declarados previamente, serán decomisados y destruidos en ese lugar.

Art. 31. — Autorizar a los inspectores de las barreras fitosanitarias el acceso y la inspección de todas las partes de los vehículos, cualquiera sea su tipo, bultos, equipajes o cualquier contenedor, para constatar o verificar que en su interior no contengan productos hospederos de Moscas de los Frutos. Los inspectores tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos de negación a la inspección de vehículos, intervención y decomiso de mercaderías en infracción, o ante cualquier otro procedimiento. Los inspectores quedan facultados para proceder a la detención del vehículo, en caso de negarse el conductor a cumplir con las inspecciones y/o procedimientos que el SENASA disponga hasta tanto se obtenga la orden judicial pertinente.

Art. 32. — Las cargas aéreas y marítimas nacionales e internacionales que arriben a aeropuertos y puertos de las Areas Bajo Programa Oficial, deberán ser inspeccionadas a su arribo, de manera de evitar la introducción y/o dispersión de cargas hospederas de Moscas de los Frutos que no cumplan con los requisitos exigidos en la presente resolución.

Art. 33. — Los transportes ferroviarios, tanto de cargas como de pasajeros, deberán ser inspeccionados:

a) en los Puestos de Barrera, b) en el último lugar de detención antes de ingresar a las regiones protegidas o c) inmediatamente después del ingreso a un Area Bajo Programa Oficial.

Art. 34. — Serán decomisados y destruidos los envases vacíos que presuntamente hayan contenido alguno de los productos vegetales que figuran en el Anexo I, cuando sus propietarios o tenedores no permitan o no quieran desinsectarlos al ingresar a las Areas Bajo Programa Oficial. Esta medida también se aplicará en caso que se detecten envases que hubieren ingresado a dichas áreas mediante evasión de algún puesto de control cuarentenario, sin perjuicio de la penalidad que corresponda por la infracción constatada.

Art. 35. — Las empresas de transporte público de pasajeros no podrán introducir, ni llevar para consumo de los mismos, los productos vegetales de las especies que figuran en el Anexo I y no podrán recibir encomiendas que contengan productos hospederos de Moscas de los Frutos. Los pasajeros que se dirijan al interior de las zonas protegidas no podrán portar dichos productos en sus equipajes acompañantes. Autorízase al personal de los puestos de control de ingreso a las Areas Bajo Programa Oficial, a inspeccionar los productos de "catering" y cualquier paquete, bulto, equipaje o encomienda que se encuentre en el interior de estos vehículos y a decomisar y destruir cualquier producto vegetal hospedero de Moscas de los Frutos que se pudiera detectar.

Art. 36. — Los transportistas quedarán exentos de responsabilidad, únicamente cuando los productos vegetales en infracción a las disposiciones de la presente norma, se hallaren en el equipaje que acompañe a los pasajeros, recayendo en éstos la responsabilidad en tales casos.

Art. 37. — En caso de comprobarse la desobediencia a un emplazamiento en cualquier puesto de barrera, o en el interior de las regiones protegidas, habiéndose evadido la inspección obligatoria por los puestos de control, se procederá al decomiso y destrucción de la mercadería, sin necesidad de un nuevo emplazamiento, siendo los gastos que se originen por cuenta exclusiva del responsable, sin perjuicio de la aplicación de penalidades conforme la legislación vigente.

INSPECCION EN AREAS BAJO CONTROL:

Art. 38. — Las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o las personas físicas o jurídicas en las que este Organismo delegue sus funciones, podrán acceder y/o inspeccionar predios rurales o urbanos, instalaciones comerciales, mayoristas y empacadores, donde se pudieran producir, almacenar o comercializar productos vegetales incluidos en el Anexo I de la presente resolución, verificar la documentación sanitaria exigible para el ingreso o tránsito de productos que figuran en dicho Anexo, como también extraer muestras sin cargo para su análisis de laboratorio oficial.

Art. 39. — Cuando se detecten en el interior de las Areas Bajo Programa Oficial, productos vegetales que figuran en el Anexo I de la presente resolución, sin el correspondiente Certificado de Tratamiento Cuarentenario, se intimará a presentarlo dentro de un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, bajo apercibimiento de proceder al decomiso y destrucción de los vegetales, sí no lo presentara.

Si se detectara en los mencionados productos la presencia con vida de cualquiera de los estadios biológicos de estas plagas, se procederá al decomiso y destrucción de los mismos, así como de los envases que los contengan. En ambos casos los gastos que se originen serán por cuenta exclusiva del responsable, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 40. — Los residuos y desechos provenientes de especies de origen vegetal capaces de albergar a estas plagas, originados por las empresas y concesionarios de provisión de alimentos (catering) de ómnibus, buques, aviones, trenes y otros medios de transporte en puertos, aeropuertos o cualquier otro tipo de terminal de pasajeros y cargas que provengan de zonas infestadas de Moscas de los Frutos, serán desnaturalizados y eliminados en lugares autorizados para este fin.

Dicha tarea será llevada a cabo por las empresas y/o concesionarios, debiendo éstos cubrir el costo que se genere. En caso que los responsables se negaren a ello, los organismos de control realizarán dicha tarea con costos a cargo de las empresas,

INFRACCIONES:

Art. 41. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución será sancionado de conformidad con lo normado en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

DEROGACIONES

Art. 42. — Derogar las Resoluciones Nros. 461 del 14 de diciembre de 1994 y 519 del 30 de diciembre de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución N° 776 del 2 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 43. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 44. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

NOTA: Esta Resolución se publica sin anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal), o en la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, Avenida Paseo Colón N° 367, piso 7°, frente, Capital Federal.

(Nota Infoleg: Las modificaciones a los Anexos se pueden consultar en nuestra base ingresando al icono "Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por".)