Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1195

Impuesto al Valor Agregado. Decretos N° 1387/01, N° 1402/01 y N° 1548/01. Resolución General N° 1166. Tarjetas de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Operaciones excluidas. Norma complementaria.

Bs. As., 2/1/2002

VISTO los Decretos Nros. 1387, 1402 y 1548, de fechas 1, 4 y 29 de noviembre de 2001, respectivamente, y la Resolución General N° 1166, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las citadas normas se estableció e instrumentó, a partir del día 1 de diciembre de 2001, un régimen de retribución, con parte del impuesto al valor agregado, para los sujetos que cancelen las operaciones realizadas, en carácter de consumidores finales, mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito).

Que atento el análisis efectuado en relación a las operaciones alcanzadas por el régimen y su gravabilidad en el impuesto al valor agregado, se estima que corresponde establecer exclusiones respecto al referido régimen de retribución.

Que, por otra parte, resulta aconsejable disponer determinadas precisiones respecto del mencionado régimen para facilitar su aplicación.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1402/01 y 1548/01, artículo 8°; y por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — La acreditación del importe correspondiente a la retribución a los consumidores finales establecida en el artículo 10 del Decreto N° 1548/01, se realizará únicamente en la cuenta bancaria vinculada a la tarjeta de débito utilizada por el consumidor final para cancelar las operaciones que dieron origen al indicado beneficio.

Art. 2° — Se encuentran exceptuadas del régimen de retribución las siguientes operaciones:

a) Pagos correspondientes a los servicios de telefonía fija y celular.

b) Financieras, realizadas con entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

c) Las que se realicen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en zonas francas o aduaneras, donde rija la exención o la no aplicación del impuesto al valor agregado.

d) Pagos correspondientes a los siguientes servicios:

1. De enseñanza prestados por establecimientos educacionales privados, inclusive clases particulares.

2. De guarderías y jardines.

3. Prestados por asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en los incisos f) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por las mutuales a que se refiere el inciso g) de dicha Ley, con la salvedad de las entidades mutuales de seguros. (Apartado sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1944/2005 de la AFIP B.O. 23/9/2005. Vigencia: de aplicación a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

4. Prestados por colegios y consejos profesionales.

e) Pagos correspondientes a las compras de:

1. Sellos de correo, papel timbrado, billetes de banco, acciones, obligaciones negociables y otros valores similares.

2. Billetes para juegos de azar, loterías, etc.

f) Efectuadas con responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 1486/2003 de la AFIP B.O. 14/4/2003).

Art. 3° — Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá efectos a partir del día 1° de enero de 2002, inclusive.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Rodriguez Larreta.