ACUERDOS

Ley 25.526

Apruébase el Acuerdo Marco de Cooperación en Materia de Pesca Marítima suscripto con el Gobierno del Reino de Marruecos, suscripto en Rabat.

Sancionada: Noviembre 27 de 2001.

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO MARCO DE COOPERACION EN MATERIA DE PESCA MARITIMA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS, suscripto en Rabat Rabat —REINO DE MARRUECOS— el 3 de octubre de 2000, que consta de SIETE (7) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.526 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

ACUERDO MARCO DE COOPERACION EN MATERIA DE PESCA MARITIMA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Marruecos, en adelante denominados "Partes",

— Considerando las relaciones amistosas que existen entre sus dos países;

— Considerando el interés de ambas Partes en la conservación de los recursos pesqueros y en la protección del medio marino; y

— Determinados a asegurar, a la luz de ese interés, la conservación y ordenamiento racional de los recursos pesqueros en sus zonas económicas exclusivas;

— Conscientes del papel que el sector de la pesca marítima y sus actividades conexas desempeñan en su desarrollo económico y social;

— Conscientes de que la realización de sus objetivos económicos y sociales respectivos en materia de pesca se verán afianzados por una colaboración estrecha referida particularmente a los campos científico, técnico, industrial y comercial;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Objeto

El presente Acuerdo tiene por objeto fijar los principios y modalidades para el establecimiento de la colaboración en materia de pesca marítima entre la República Argentina y el Reino de Marruecos.

Artículo 2

Cooperación científica en materia de pesca marítima.

Las Partes contratantes promoverán la elaboración y ejecución de programas comunes de investigación científica, a través de sus respectivos institutos de Investigación aplicada a la pesca marítima, en particular, la investigación dirigida a un mejor conocimiento de sus recursos pesqueros y a mejorar su ordenamiento sustentable, en beneficio de su desarrollo económico y social.

Esos programas serán adoptados por la Comisión Mixta que se establece en el artículo 6 del presente Acuerdo. La Comisión Mixta, a efectos de considerar la adopción de programas de Investigación conjunta y supervisar su puesta en práctica y resultados, podrá establecer uno o varios Comités especializados.

Los programas de Investigación serán llevados a cabo por las Partes en forma conjunta.

Artículo 3

Cooperación en el campo de la transformación y comercialización de los productos de la pesca.

Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio de sus respectivas experiencias en materias de transformación de los productos de la pesca y comercialización de esos productos y sus derivados.

A tal efecto, cada una de las Partes hará partícipe a la otra y a sus empresarios de los beneficios de la tecnología adquirida en materia de transformación de los productos de la pesca, con miras a permitir la mejora de su calidad y su óptima valorización.

Además, las Partes Contratantes facilitarán la cooperación entre sus respectivos empresarios privados en vista del establecimiento de un sistema dinámico de comercialización, en particular para la distribución de los productos de la pesca destinados al consumo en sus mercados interiores y a la exportación.

Las Partes Contratantes intercambiarán información sobre los sistemas vigentes en cada país para autorizar el funcionamiento de las unidades de transformación de los productos de la pesca.

Artículo 4

Cooperación en materia de capacitación.

A la luz de la importancia que ambas Partes atribuyen a la capacitación de su personal superior y de los operarios que se desempeñan a bordo de los buques pesqueros, en los establecimientos acuícolas y unidades de transformación de los productos de la pesca elaborarán y llevarán a cabo programas comunes de capacitación y fomentarán el intercambio de estudiantes, pasantes y docentes así como la organización de viajes de estudio e información. El personal de los respectivos organismos estatales relacionados con pesca marítima podrá beneficiarse de estas actividades.

Artículo 5

Cooperación en el ámbito de las Organizaciones Internacionales y Regionales.

Las Partes intercambiarán información sobre sus actividades en el campo de la pesca marítima y celebrarán consultas con el fin de coordinar posiciones en el seno de las organizaciones internacionales y regionales competentes en la materia.

Artículo 6

Comisión Mixta

1 — Se establece una Comisión Mixta encargada de velar por la aplicación del presente Acuerdo, la que tendrá las siguientes funciones:

a — Supervisar la ejecución, y el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

b — Servir de foro para la solución amistosa de toda diferencia de interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

c — Acordar los programas de cooperación y actividades conjuntas previstos en el presente Acuerdo.

d — Crear, según resulte necesario, los comités especializados aludidos en el artículo 2 del presente Acuerdo y establecer sus mandatos.

e — Llevar a cabo otras actividades que las Partes le encomienden.

2 — La comisión Mixta se reunirá una vez por año, alternativamente en la República Argentina y en el Reino de Marruecos, así como en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 7

Duración y entrada en vigencia.

El presente Acuerdo tendrá una duración de dos años a partir de su entrada en vigor, y continuará vigente por períodos adicionales de dos años, salvo denuncia por escrito por una de las Partes.

La denuncia deberá ser notificada por la vía diplomática a la otra Parte por lo menos tres meses antes de la expiración del período inicial y de los períodos adicionales.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación por la que las Partes comunican, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

Hecho en Rabat, el 3 de octubre de 2000 en dos originales, cada uno en los idiomas español y árabe, siendo ambos igualmente auténticos.