ACUERDOS

Ley 25.527

Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República Francesa relativo a la Readmisión de Nacionales en Situación Irregular.

Sancionada: Noviembre 27 de 2001.

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA RELATIVO A LA READMISION DE NACIONALES EN SITUACION IRREGULAR, suscripto en Buenos Aires el 1° de febrero de 1995, que consta de DOCE (12) artículos, cuya copia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.527 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

RELATIVO A LA

READMISION DE NACIONALES EN

SITUACION IRREGULAR

Deseosos de desarrollar la cooperación entre las dos Partes, a fin de asegurar una mejor aplicación de las disposiciones sobre la circulación de personas, en el respeto de los derechos y garantías previstos por las leyes y reglamentos en vigencia;

En el respeto de los tratados y convenciones internacionales y con el objetivo de luchar contra la inmigración irregular;

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa, sobre una base de reciprocidad, han convenido lo siguiente:

I — READMISION DE LOS NACIONALES DE LAS PARTES

Artículo 1

1 — Cada Parte readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte y sin formalidades, a toda persona que no reúna o que haya dejado de reunir los requisitos de ingreso o de residencia aplicables en el territorio de la Parte requirente, siempre que se establezca o se presuma que posee la nacionalidad de la Parte requerida.

2 — La Parte requirente readmitirá en las mismas condiciones a la persona mencionada, si controles posteriores demuestran que no poseía la nacionalidad de la Parte requerida en el momento de su salida del territorio de la Parte requirente.

Artículo 2

1. — La nacionalidad de la persona sujeta a expulsión se establecerá en base a los siguientes documentos válidos:

— documento de identidad;

— certificado de nacionalidad o documento de estado civil;

— pasaporte u otro documento de viaje;

— certificado de matrícula consular;

— libreta o documentos militares;

— partida de nacimiento;

— libreta de familia otorgada por el Registro Civil.

2. — La nacionalidad se presume en base a uno de los elementos siguientes:

a) los documentos mencionados en el inciso 1 de este artículo que hayan caducado.

b) otros documentos distintos de los mencionados en el referido inciso 1, expedidos por las autoridades oficiales de la Parte requerida, que indiquen la identidad del involucrado (registro de conducir, libreta de embarque y otros similares).

c) autorización y documentos de residencia vencidos.

d) declaraciones del involucrado, debidamente obtenidas por las autoridades administrativas o judiciales de la Parte requirente, avaladas por declaraciones de testigos consignadas en una información sumaria.

e) declaraciones de testigos consignadas en una información sumaria.

Artículo 3

1. — Cuando la nacionalidad se presuma en base a los elementos mencionados en el artículo 2, inciso 2, las autoridades consulares de la Parte requerida expedirán inmediatamente y luego de efectuado el pago de los aranceles correspondientes, un permiso de viaje que permita la expulsión de la persona involucrada.

2. — En caso de duda sobre los elementos que permitan la presunción de la nacionalidad, o en caso de ausencia de estos elementos, las autoridades consulares de la Parte requerida procederán, en un lapso de tres días, a contar del pedido de la Parte requirente, a entrevistar al involucrado en los locales en donde se encuentre.

Esta entrevista será organizada, a la brevedad posible, por la Parte requirente, de conformidad con la autoridad consular competente.

Cuando, al término de dichas entrevistas se establezca que la persona involucrada es nacional de la Parte requerida, el documento de viaje será otorgado inmediatamente por la autoridad consular.

Artículo 4

Los gastos de transporte de las personas cuya readmisión es solicitada están a cargo de la Parte requirente hasta un aeropuerto internacional de la Parte requerida.

II. TRANSITO POR EXPULSION.

Artículo 5

1. — Cada una de las Partes, a pedido de la otra, autorizará el ingreso en tránsito por vía aérea en su territorio, de nacionales de terceros Estados que son objeto de una expulsión adoptada por la Parte requirente.

2. — La Parte requirente asumirá la entera responsabilidad de la prosecución del viaje del extranjero hacia su país de destino, y estará a cargo de dicho extranjero hasta tanto la expulsión sea efectivizada.

3. — La Parte requirente garantizará a la Parte requerida, que el extranjero cuyo tránsito está autorizado se encuentra en posesión de un pasaje hasta el país de destino.

4. — La Parte que dispuso la expulsión deberá indicar a la Parte requerida, a los fines del tránsito, si es necesario escoltar a la persona objeto de la medida. A los fines del tránsito la Parte requerida podrá:

— decidir asegurar ella misma la escolta:

— o bien decidir asegurar dicha escolta en colaboración con la Parte que dispuso la expulsión.

5. — Cuando el tránsito se efectúe a bordo de aeronaves pertenecientes a una companía aérea de la Parte que adoptó la expulsión y bajo escolta policial, ésta última sólo podrá estar a cargo de dicha Parte, y no podrá abandonar la zona de tránsito internacional del aeropuerto de la Parte requerida.

6. — Cuando el tránsito se efectúe a bordo de aeronaves pertenecientes a una companía aérea de la Parte requerida para el tránsito y bajo escolta policial, ésta última estará asegurada por dicha Parte, debiendo la Parte que dispuso la expulsión reembolsarle los gastos correspondientes.

Artículo 6

La solicitud de tránsito por expulsión será tramitada directamente entre las autoridades competentes de las Partes. En ella deben mencionarse los datos relativos a la identidad y a la nacionalidad del extranjero, la fecha del viaje, la hora y lugar de llegada al país de tránsito y la hora y lugar de partida de éste al país de destino, como también, si hubiere lugar, toda la información de utilidad para los funcionarios que escoltan al extranjero.

Artículo 7

La solicitud de tránsito vinculada a una expulsión podrá ser rechazada:

— cuando el extranjero corra riesgos de ser perseguido en el Estado de destino en razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o en virtud de sus opiniones políticas;

— cuando el extranjero corra el riesgo de ser acusado o condenado ante un tribunal penal en el Estado de destino por hechos anteriores al tránsito.

Artículo 8

Los gastos de transporte hasta un aeropuerto internacional del Estado de destino, así como los gastos vinculados a un eventual retorno, estarán a cargo de la Parte requirente.

III. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES.

Artículo 9

Las dos Partes se consultarán cuando sea necesario para examinar la ejecución del presente Acuerdo.

El pedido de consulta será presentado por vía diplomática.

Artículo 10

Las autoridades responsables del control de frontera informarán:

— los aeropuertos que podrán ser utilizados para la readmisión y el ingreso en tránsito de los extranjeros;

— las autoridades centrales o locales competentes para considerar los pedidos de readmisión y de tránsito.

Artículo 11

1. — Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán las obligaciones de admisión o de readmisión de extranjeros que surjan para las Partes de otros Acuerdos internacionales.

2. — Las disposiciones del presente Acuerdo no obstaculizarán la aplicación de las disposiciones de la Convención de Ginebra del 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, tal como fuera enmendada por el Protocolo de Nueva York del 31 de enero de 1967.

3. — Las disposiciones del presente Acuerdo no obstaculizarán la aplicación de las disposiciones de los Acuerdos suscriptos por las Partes en el ámbito de la protección de los Derechos Humanos.

Artículo 12

1. — Cada una de las Partes notificará a la otra sobre el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos para la entrada en vigencia del presente Acuerdo, la que se hará efectiva treinta días después de la recepción de la última notificación.

2. — El Presente acuerdo tendrá una duración de tres años, renovable por tácita reconducción por períodos de igual duración. Podrá ser denunciado con un preaviso de tres meses por vía diplomática.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados a este efecto, firman a continuación al pie del presente Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires el 1 de Febrero de 1995 en los idiomas español y francés y dando los dos textos igualmente fe.