VETO

Decreto 48/2002

Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.541.

Bs. As., 7/1/2002

VISTO el Expediente N° 020-004642/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.541, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de noviembre de 2001, la Ley N° 25.453 y modificatorias, la Ley N° 24.156 y modificatorias, la Ley N° 24.130 y modificatorias, la Ley N° 21.581 y modificatorias, la Ley N° 21.526 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el referido Proyecto de Ley crea las Cajas de Ahorro para la Vivienda, como aquellas entidades financieras cuyo objeto exclusivo sea el de operar en el sistema de ahorro y préstamo para la vivienda.

Que según el artículo 2° del Proyecto de Ley N° 25.541 se entiende como ahorro y préstamo para la vivienda, el sistema por el cual el ahorro es condición previa para el otorgamiento del préstamo de acuerdo con el régimen instituido por dicho Proyecto de Ley.

Que las Cajas de Ahorro para la Vivienda son entidades financieras especializadas, cuya única finalidad consiste en la acumulación de ahorros por parte de las personas físicas beneficiarias del sistema quienes adquieren el derecho a que se les otorgue un préstamo con los fondos acumulados, los que deberán ser utilizados exclusivamente con fines de vivienda.

Que a través del Proyecto de Ley N° 25.541 se introduce una figura redundante en la legislación bancaria.

Que ello es así por cuanto la figura prevista por el citado Proyecto de Ley es similar, en lo fundamental, a la que se encuentra ya prevista por el artículo 25 de la Ley N° 21.526 y modificatorias, norma que contempla, como elementos necesarios de la operación financiera de préstamo, el ahorro y el destino para vivienda.

Que por otra parte, el Sistema Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) regulado por la Ley N° 21.581 y modificatorias y la Ley N° 24.130 y modificatorias, suministra unidades habitacionales a los sectores sociales de menores recursos sin exigir la condición de ahorro previo, consistiendo en un sistema más eficiente y con menores factores de riesgo que el creado por el Proyecto de Ley N° 25.541.

Que siendo ello así, nada obsta a que la promoción y el desarrollo de los objetivos perseguidos por el Proyecto de Ley N° 25.541, sean llevados a cabo en el marco de la normativa vigente y con las instituciones actualmente existentes, realizándose ios ajustes reglamentarios que pudieren corresponder.

Que la Ley N° 25.453 y modificatorias estableció la denominada política de "déficit cero" a través de la modificación del artículo 34 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, el cual regula el Régimen de Equilibrio Fiscal con Equidad.

Que dicho régimen consiste en una reducción del gasto público y en el equilibrio de las finanzas, evitando recurrir al financiamiento interno o externo para hacer frente a los gastos que demande el presupuesto nacional.

Que en consecuencia, la sanción del Proyecto de Ley N° 25.541, al crear un régimen de subvención consistente en una prima estímulo equivalente al DIEZ (10) por ciento de los depósitos de ahorro realizados, producirla un incremento del gasto público incompatible con los principios que inspiraron la sanción de la Ley N° 25.453 y modificatorias.

Que además, este subsidio puede introducir distorsiones en el sistema financiero, habida cuenta que además de la tasa de interés computable se va a percibir un beneficio adicional, lo cual redundaría en desmedro de las demás entidades financieras que, como las entidades a crearse, también pertenecen al ámbito privado.

Que por ello, corresponde observar y devolver la norma sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.541.

Art. 2° — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov.