Ir al texto actualizado.

Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 28.544/2002

Modifícase la Resolución N° 23.380 que estableció un mecanismo de constitución de reservas basado en la continuidad de la base de cobertura para las distintas pólizas.

Bs. As., 3/1/2002

VISTO, la Ley 24.241, la Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 28.296 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 3/01, la Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 28.478 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 6/01, la Resolución SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 23.380 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución SSN N° 23.380 tiene previsto un mecanismo de constitución de reservas basado en la continuidad de la base de cobertura para las distintas pólizas,

Que la Resolución Conjunta SSN Nº 28.296 y SAFJP Nº 3/01 y la Resolución Conjunta SSN Nº 28.478 y SAFJP Nº 6/01 modifican la base de cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Vida de Invalidez y Fallecimiento a partir del 1º de julio de 2001,

Que en consecuencia, corresponde derogar los mecanismos de constitución de reservas para siniestros ocurridos pero no reportados (IBNR), siniestros ocurridos no suficientemente reportados (IBNER) y las autorizaciones de reservas adicionales exceptuando aquéllas por Siniestros Conocidos y No Denunciados que, con carácter particular, fueron aprobadas de acuerdo a lo previsto en el punto 1 del Anexo I de la Resolución SSN N° 23.380, constituidas para las pólizas no alcanzadas por las disposiciones de la Resolución Conjunta SSN Nº 28.296 y SAFJP Nº 3/ 01 y de la Resolución Conjunta SSN Nº 28.478 y SAFJP Nº 6/01 y sus modificatorias,

Que, asimismo y en virtud de la existencia de reservas constituidas con fines específicos, es necesario establecer un mecanismo de desafectación de las reservas mencionadas en el párrafo anterior,

Que se considera como mecanismo más apropiado para la desafectación de las referidas reservas, la gradual disminución de las mismas como consecuencia de la aparición o ajuste de siniestros atribuibles a las pólizas no alcanzadas por las disposiciones de la Resolución Conjunta SSN Nº 28.296 y SAFJP Nº 3/01 y de la Resolución Conjunta SSNSAFJP N° 28.478-6/2001 y sus modificatorias,

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° — El primer párrafo del punto 1. RESERVAS del Anexo I de la Resolución SSN N° 23.380 queda redactado de la siguiente manera:

"Las entidades aseguradoras que celebren contratos cuyo objeto sea la cobertura del riesgo definido en el Art. 99 de la Ley 24.241, deberán constituir las reservas que se señalan a continuación."

Art. 2° — Deróguense los puntos III y IV del punto 1.a) del Anexo I de la Resolución SSN N° 23.380 y sus modificatorias y las autorizaciones de reservas adicionales exceptuando aquéllas por Siniestros Conocidos y No Reportados que, con carácter particular, fueron aprobadas en virtud de lo previsto en el primer párrafo del punto 1 del Anexo I de dicha Resolución.

Se entiende por reserva de Siniestros Conocidos y No Reportados a aquella reserva adicional aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución cuyo objetivo es el de contemplar aquellos siniestros que aún no han sido denunciados formalmente ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, pero que ésta conoce como ocurridos y por los cuales ha informado a la Compañía de Seguros de Vida.

Art. 3° — Se agrega como punto III a las reservas enumeradas en el punto 1.a) del Anexo I de la Resolución SSN N° 23.380 el siguiente:

"III. Siniestros conocidos y no reportados, aprobadas con carácter particular por la Superintendencia de Seguros de la Nación hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución".

Art. 4° — A partir de los estados contables cerrados al 31.12.01, todas las compañías que operen en el Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento deberán constituir la reserva de "Siniestros Esperados", para aquellas pólizas no alcanzadas por las disposiciones de la Resolución Conjunta SSN Nº 28.296 y SAFJP Nº 3/01 y de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 28.478-6/01 y sus modificatorias.

La reserva de "Siniestros Esperados" se calculará de acuerdo al procedimiento descripto en el Anexo I de la presente Resolución y deberá contar con un dictamen actuarial que certifique que los cálculos realizados para su determinación son correctos. Este informe deberá ser efectuado por el mismo profesional que certifique el cálculo de los Siniestros Pendientes.

Art. 5° — Los importes de las reservas correspondientes a los conceptos enunciados en los puntos I y II del punto 1.a) del Anexo I de la Resolución SSN N° 23.380 de aquellas pólizas no alcanzadas por las disposiciones de la Resolución Conjunta SSN Nº 28.296 y SAFJP Nº 3/01 y la Resolución Conjunta SSN Nº 28.478 y SAFJP Nº 6/01 deberán contabilizarse por separado de las reservas que por los mismos conceptos se constituyan para aquellas pólizas que sí se encuentran alcanzadas por dichas resoluciones.

Art. 6° — Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y, archívese. — Rubén D. Poncio.

ANEXO I

La reserva de "Siniestros Esperados" al cierre de cada Estado Contable (SE) se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento y teniendo en cuenta los siniestros cuya fecha de ocurrencia de siniestro sea anterior al 30.06.01:

a) Se tomará el importe de la reserva por Siniestros Esperados al cierre del período anterior (SE t-1 ) y se la capitalizará a una tasa equivalente al 4% efectivo anual hasta el momento t.

b) Se determinará la diferencia entre los puntos 1 y 2:

1. Se sumarán las siguientes reservas al cierre del período considerado:

1.1) Siniestros en proceso de liquidación (SPLt)

1.2) Siniestros liquidados a pagar (SLAPt)

1.3) Reservas de siniestros conocidos y no reportados (RSCt)

1.4) Siniestros pagados durante el período trimestral (SP t - 1; t)

2. Se sumarán las siguientes reservas al cierre del período anterior (t-1) y luego se capitalizará a una tasa equivalente al 4% efectivo anual hasta el momento t:

2.1) Siniestros en proceso de liquidación (SPL t-1)

2.2) Siniestros liquidados a pagar (SLAP t-1)

2.3) Reservas de siniestros conocidos y no reportados (RSC t-1)

c) Como mínimo se reservará el máximo valor entre cero y la diferencia a) - b). Cuando la diferencia de los puntos a) y b) sea negativa deberá informarse este importe en las notas a los Estados Contables y en el informe del Actuario.

SEt = MAX[0; a) - como máximo el importe que surja de b)], si b > 0

SEt = MAX[0; a) - el importe que surja de b)], si b < 0

Para el período inicial cerrado al 31.12.01, a los efectos del cálculo de la reserva de Siniestros Esperados, deberá considerarse como reserva por Siniestros Esperados al cierre del período anterior (SE t-1 ) los importes reservados en concepto de Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) y de Siniestros Ocurridos y No Suficientemente Reportados (IBNER) al 30.09.01.