PROTOCOLOS

Ley 25.536

Apruébase el Protocolo Adicional al Convenio de Migración suscripto con la República de Bolivia.

Sancionada: Noviembre 27 de 2001.

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE MIGRACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, suscripto en La Paz — REPUBLICA DE BOLIVIA— el 6 de noviembre de 2000, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.536 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

PROTOCOLO ADICIONAL

AL

CONVENIO DE MIGRACION

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE BOLIVIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia en adelante "Las Partes",

Tomando en consideración lo dispuesto en el Convenio de Migración entre la República Argentina y la República de Bolivia del 16 de febrero de 1998, en adelante "el Convenio",

Acuerdan lo siguiente:

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1

Substitúyese el Artículo 2 del Convenio por el siguiente:

"El presente Convenio modificado por el Protocolo Adicional se aplica a:

a) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de la otra, a fin de desarrollar actividades formales en relación de dependencia y que presenten, dentro del plazo de vigencia del Convenio, ante la sede consular respectiva, su solicitud de ingreso al país y documentación que se determina en el Artículo 4 inciso a) del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

b) Nacionales de una Parte, que encontrándose en situación migratoria irregular en el territorio de la otra y que pretendiendo regularizar la misma a fin de desarrollar actividades formales en relación de dependencia o autónomas presenten dentro de los 365 días a contar desde la vigencia del Protocolo Adicional, ante los correspondientes servicios de migración, su solicitud de regularización y documentación que se determina en el Artículo 4 inciso a) del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

c) Nacionales de una Parte que sean cónyuge, padres o hijos solteros menores de 21 años o discapacitados de connacionales que se hubieren acogido al Convenio, que deseen ingresar o regularizarse en virtud de este último y que presenten, dentro del plazo de vigencia del Convenio, ante la sede consular respectiva o servicio de migración según corresponda, la documentación que se determina en el Artículo 4 inciso b) del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

d) Nacionales de una Parte que deseen ingresar o regularizarse en virtud del presente Convenio y sean cónyuge, padres o hijos solteros menores de 21 años o discapacitados de connacionales que se encuentren residiendo en el país de recepción como temporario o permanente en virtud del régimen común establecido en la respectiva legislación interna y que presenten, dentro del plazo de vigencia del Convenio, ante la sede consular respectiva o servicio de migración, según corresponda, la documentación que se determina en el Artículo 4 inciso b) del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

e) Nacionales de una Parte que deseen ingresar o regularizarse en virtud del Convenio y sean cónyuge, padres o hijos de nacionales de la otra que residan en ésta y que presenten, dentro del plazo de vigencia del Convenio, ante la sede consular respectiva o servicio de migración, según corresponda, la documentación que se determina en el Artículo 4 inciso c) del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

A los fines del inciso b) del presente Artículo la expresión "irregular" significa la permanencia de nacionales de una Parte en el territorio de la otra, que no cumplen los requisitos vigentes en las respectivas legislaciones migratorias internas".

TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y REQUISITOS

ARTICULO 2

Substitúyese el Artículo 4 del Convenio por el siguiente:

"La sede consular respectiva o el servicio de migración, según sea el caso, podrá otorgar:

a) A los nacionales comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional una residencia temporaria de tres años, previa presentación de la siguiente documentación:

I) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante.

II) Partidas de nacimiento y estado civil de las personas.

III) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera residido el peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo al país de recepción o a su petición ante el consulado según sea el caso.

IV) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales penales o policiales.

V) Certificado de antecedentes penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción, si se tratare de nacionales comprendidos en el inc. b) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

VI) Certificado médico expedido por autoridad médica migratoria u otra sanitaria oficial del país de origen o recepción, según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del peticionante de conformidad con las normas internas del país de recepción.

VII) Constancia de identificación laboral para el ejercicio de actividades formales en relación de dependencia o la inscripción en los respectivos organismos de recaudación impositiva, en el caso de ejercicio de actividades formales autónomas, la que se otorgará contra la presentación de la documentación prevista en los incisos precedentes.

Para la Parte argentina se entenderá que dichas constancias son el Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) y la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) respectivamente. Los regímenes de aplicación para la obtención del CUIT y CUIL se encuentran detallados en el Anexo I.

Para la Parte boliviana se entenderá que dichas constancias son el Carnet Laboral (CL) y el Registro Unico de Contribuyentes (RUC). Los regímenes de aplicación para la obtención del CL y del RUC se encuentran detallados en Anexo II.

b) A los nacionales comprendidos en los incisos c) y d) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional una residencia temporaria cuyo vencimiento operará conjuntamente con el vencimiento de la residencia del pariente cuyo vínculo se alega o una residencia permanente según corresponda, previa presentación de la siguiente documentación:

I) Partida de nacimiento o de matrimonio que acredite el vínculo que le permite acogerse al convenio y documentación que acredite la calidad de residente temporario o permanente del pariente cuyo vínculo se alega.

II) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante, de modo tal que resulte acreditada su identidad.

III) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera residido el peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo al país de recepción o a su petición ante el Consulado según sea el caso.

IV) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales penales o policiales

V) Certificado de antecedentes penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción, si se tratare de nacionales comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

VI) Certificado médico expedido por autoridad médica migratoria u otra sanitaria oficial del país de origen o recepción, según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del peticionante de conformidad con las normas internas del país de recepción.

c) A los Nacionales de las Partes mencionados en el inciso e) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional una residencia permanente previa presentación de la siguiente documentación:

I) Partida de nacimiento o de matrimonio, según corresponda.

II) Documento de Identidad del pariente cuyo vínculo se alega y documentación que acredite su nacionalidad.

Para ambas partes la calidad de nacional se acredita mediante la partida de nacimiento.

III) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante, de modo tal que resulte acreditada su identidad.

IV) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera residido el peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo al país de recepción o a su petición ante el Consulado, según sea el caso.

V) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales penales o policiales.

VI) Certificado de antecedentes penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción, si se tratare de nacionales comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional.

VII) Certificado médico expedido por autoridad médica migratoria u otra sanitaria oficial del país de origen o recepción, según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del peticionante de conformidad con las normas internas del país de recepción.

Los peticionantes de residencia temporaria o permanente mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional deberán pagar la tasa retributiva de servicios al inicio del trámite de la respectiva residencia conforme lo dispongan las correspondientes legislaciones internas. Los menores de 16 años que efectúen el trámite conjuntamente con sus padres estarán exentos del pago de la tasa retributiva de servicios.

Asimismo la autoridad de migración podrá eximir del pago de la tasa retributiva de servicios a los peticionantes de residencia temporaria o permanente en los casos mencionados en los incisos c), d) y e) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional por razón de la indigencia del peticionante y del familiar cuyo vínculo habilita la inclusión en el mismo.

A los efectos de la legalización de los documentos cuando la solicitud se tramite en sede consular, bastará la certificación de su autoridad conforme a los procedimientos establecidos en el país del cual el documento procede. Cuando la solicitud se tramite ante los servicios de migración, dichos documentos sólo deberán ser certificados por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción, sin otro recaudo".

ARTICULO 3

Substitúyese el Artículo 5 del Convenio por el siguiente:

a) Los nacionales de las Partes mencionados en los incisos a) y b) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional que hubieran obtenido su residencia temporaria de tres años deberán presentarse ante el servicio de migración correspondiente cada doce meses a contar de la fecha de su otorgamiento, con la siguiente documentación:

I) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante.

II) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de recepción en los últimos doce meses.

III) Para el caso de los trabajadores autónomos constancia del cumplimiento de las obligaciones previsionales e impositivas durante el período de residencia otorgada;

Para el caso de trabajadores en relación de dependencia recibos de salario de al menos seis de los últimos doce meses, y constancia expedida por el organismo competente de los datos del empleador con el que se encuentre trabajando al momento de presentarse.

IV) Constancia de la residencia temporaria oportunamente otorgada.

V) Constancia de la última presentación realizada en tiempo y forma ante la autoridad de migración, en virtud del presente Artículo.

b) Los Nacionales de las Partes mencionados en los incisos c) y d) del Artículo 2 del Convenio modificado por el Protocolo Adicional que hubieran obtenido residencia temporaria superior al año deberán presentarse ante el servicio de migración correspondiente cada doce meses con la siguiente documentación:

I) Constancia de la residencia temporaria oportunamente otorgada.

II) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante.

III) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de recepción en los últimos doce meses.

IV) Constancia expedida por el organismo competente certificando la situación migratoria regular del pariente cuyo vínculo se alega. Para la Parte argentina ese organismo es la Dirección Nacional de Migraciones.

Para la Parte boliviana ese organismo es el Servicio Nacional de Migración.

V) Constancia de la última presentación realizada en tiempo y forma ante la autoridad de migración en virtud del presente Artículo.

El trámite de constatación de los extremos indicados en el presente Artículo estará exento del pago de tasa retributiva de servicios ante los respectivos servicios de migración".

ARTICULO 4

La autoridad de migración podrá cancelar la residencia temporaria otorgada en virtud del Artículo 2 del presente Protocolo Adicional en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 3 del presente.

ARTICULO 5

La autoridad de migración otorgará residencia temporaria o permanente conforme lo solicite el peticionante, a los nacionales de las Partes que hubieran cumplido con tres años de residencia legal continua de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 del presente Protocolo Adicional, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Para los nacionales de las Partes mencionados en los incisos a) y b) del Artículo 2 del Convenio modificado por el presente Protocolo:

I) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante.

II) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de recepción en los últimos doce meses.

III) Para el caso de los trabajadores autónomos constancia de cumplimiento de las obligaciones previsionales e impositivas durante el período de residencia otorgada.

Para el caso de trabajadores en relación de dependencia recibos de salarios de al menos seis de los últimos doce meses y constancia expedida por el organismo competente de los datos del empleador con el que se encuentre trabajando al momento de presentarse.

IV) Constancia de la residencia temporaria oportunamente otorgada.

V) Constancia de las presentaciones realizadas en tiempo y forma ante la autoridad de migración, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Protocolo.

VI) Pago de la tasa retributiva de servicios conforme lo dispongan las respectivas legislaciones.

b) Para los nacionales de las Partes mencionados en los incisos c) y d) del Artículo 2 del Convenio modificado por el presente Protocolo:

I) Constancia de la residencia temporaria oportunamente otorgada.

II) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante.

III) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de recepción en los últimos doce meses.

IV) Constancia expedida por el organismo competente certificando la situación migratoria regular del titular del trámite.

Para la parte argentina ese organismo es la Dirección Nacional de Migraciones.

Para la parte boliviana ese organismo es el Servicio Nacional de Migración.

V) Constancia de las presentaciones realizadas en tiempo y forma ante la autoridad de migración de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Protocolo.

VI) Pago de la tasa retributiva de servicios conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas.

En el caso que la legislación interna de las Partes contemple el otorgamiento de residencia permanente en un lapso inferior al establecido en el presente Artículo, se aplicará en el territorio de esa Parte su legislación interna más favorable al peticionante.

ARTICULO 6

Se tendrá por válida la documentación presentada por los nacionales de las Partes que se hubieran acogido al Convenio y que no hubieran renovado su residencia en tiempo y forma de conformidad a lo previsto en el articulado de dicho instrumento, siempre que la documentación presentada no se encuentre vencida y sea necesaria su renovación por esa u otra circunstancia.

ARTICULO 7

Los nacionales de las Partes que se hubieran acogido al Convenio y, en caso de corresponder, hubieran renovado la residencia temporaria oportunamente otorgada, deberán presentarse ante la autoridad de migración antes del vencimiento de su residencia vigente a los efectos de cumplir el trámite previsto en el Artículo 3 del presente Protocolo.

Acreditados los requisitos previstos en el mencionado Artículo, la autoridad de migración otorgará una residencia temporaria por un lapso igual al período que reste al peticionante para cumplir con tres años de residencia legal continua que habilitan al otorgamiento de la residencia permanente en los términos del Artículo 5 del presente Protocolo.

Al sólo efecto de la aplicación del presente Artículo el trámite de otorgamiento de la residencia permanente estará exento del pago de tasa retributiva de servicios .

CLAUSULA TRANSITORIA

ARTICULO 8

Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, las autoridades migratorias asimilarán las residencias temporarias otorgadas al amparo del Convenio, de acuerdo a los requisitos y con los alcances contemplados en los Artículos del presente Protocolo Adicional.

CLAUSULAS FINALES

ARTICULO 9

El presente Protocolo deberá ser ratificado y entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los respectivos instrumentos de ratificación.

El presente instrumento será parte integrante del Convenio y tendrá su misma duración, a excepción del plazo establecido por el Artículo 2 del Convenio modificado por el presente Protocolo Adicional para la regularización de los inmigrantes en situación migratoria irregular.

Hecho en La Paz, a los seis días del mes de noviembre de 2000, en dos originales, ambos igualmente auténticos.