Ministerio de Economía

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 14/2002

Modifícase la Resolución N° 807/2001, en relación con el producido de los depósitos a plazo fijo cuyos titulares sean los fondos de jubilaciones y pensiones, que deberá destinarse a la suscripción de Letras del Tesoro en pesos o en dólares estadounidenses, en función de la moneda en la cual esté denominado el plazo fijo correspondiente.

Bs. As., 14/1/2002

VISTO el Expediente N° 010-000747/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto N° 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 807 de fecha 5 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 10 del Decreto N° 1582/ 2001 del PODER EJECUTIVO NACIONAL dispone que el producido de los depósitos a plazo fijo, cuyos titulares sean las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, deberá destinarse a la suscripción de LETRAS DEL TESORO en las condiciones que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que por el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 807/2001 se establece que el producido de los depósitos a plazo fijo cuyos titulares sean los fondos de jubilaciones y pensiones que administran las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, que deban destinarse a la suscripción de LETRAS DEL TESORO deberá colocarse conforme las condiciones que se disponen en el artículo 2° de dicha Resolución.

Que la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, faculta en su artículo 2° al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.

Que en función de lo expuesto en el considerando precedente se entiende conveniente modificar el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 807/2001 a fin de que se emitan LETRAS DEL TESORO en PESOS o en DOLARES ESTADOUNIDENSES en función de la moneda en la cual esté denominado el plazo fijo correspondiente.

Que resulta necesario, entonces, establecer las condiciones financieras que tendrán las LETRAS DEL TESORO que se emitan conforme el artículo 10 del Decreto N° 1582/2001.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto N° 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 807 de fecha 5 de diciembre de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma;

"ARTICULO 1° — Establécese que el producido de los depósitos a plazo fijo cuyos titulares sean los fondos de jubilaciones y pensiones que administran las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, deberá destinarse a la suscripción de LETRAS DEL TESORO en PESOS o en DOLARES ESTADOUNIDENSES en función de la moneda en la cual esté expresado el depósito a plazo fijo correspondiente, conforme las condiciones que se dispongan en cada caso".

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 807 de fecha 5 de diciembre de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3° — A los efectos de instrumentar esta operatoria, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES establecerá los procedimientos operativos que deberán seguir las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que procedan al cobro a su vencimiento de cada depósito a plazo fijo cuya titularidad corresponda al fondo de jubilaciones y pensiones por ellas administrado, y aplique los recursos a la compra de LETRAS DE TESORO de las características que se dispongan en cada caso".

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 807 de fecha 5 de diciembre de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4° — Facúltase a las SECRETARIAS DE HACIENDA Y DE FINANZAS, de este Ministerio, a establecer periódicamente las condiciones financieras de las LETRAS DEL TESORO a los efectos de instrumentar esta operatoria".

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge L. Remes Lenicov.