SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción N° 7/2002

Bs. As., 15/1/2002

VISTO: el artículo 118 inciso m) de la Ley N° 24.241, las Resoluciones SAFJP N° 422/96, N° 727/ 96, N° 495/97, N° 565/97 y 582/97 y la Instrucción SAFJP N° 4/94; y

CONSIDERANDO:

Que la normativa vigente habilita a los promotores, a los responsables autorizados y a los agentes oficiales a suscribir las solicitudes de afiliación y/o traspaso por cuenta y orden de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que al tiempo de suscribir las solicitudes, estas personas actúan como representantes de las Administradoras, dado el tenor de los actos que celebran.

Que en concordancia con el artículo 118 inciso m) de la Ley N° 24.241, no pueden desempeñarse como representantes de las Administradoras las personas que resultasen afectadas por alguna de las inhabilitaciones del inciso c) del artículo 60 de la misma Ley.

Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, resulta necesario modificar el régimen de inhabilitación de promotores actualmente en vigencia, en consideración a las dificultades que ha planteado su implementación.

Que corresponde hacer hincapié en que los promotores, los responsables autorizados y los agentes oficiales actúan por cuenta y orden de la Administradora que los autoriza y consecuentemente, ésta es responsable en forma directa por las irregularidades que se detecten en el desempeño de funciones que le son propias e indelegables, como los procesos de afiliación y traspaso de las cuentas de capitalización individual .

Que es menester establecer claramente que las Administradoras son responsables ante esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES si las actividades de afiliación y traspaso no se desarrollan de conformidad con las normas que las regulan y en particular, si afilian o traspasan trabajadores con documentación cuyas firmas no pertenezcan a los afiliados o beneficiarios en su caso, sin perjuicio de la responsabilidad individual que pueda ser evaluada en sede judicial.

Que en un marco preventivo, en un todo de conformidad con los conceptos en que se sostiene el Sistema Integrado de Supervisión (aprobado por Resolución General SAFJP N° 1/98) y los principios rectores del Control Interno (contenidos en la Resolución General SAFJP N° 2/98), se hace necesario profundizar en los aspectos relativos a la responsabilidad de la AFJP y los riesgos que ésta asume, como sujeto de control de esta Superintendencia.

Que en este marco, resulta necesario que las AFJP incrementen los controles sobre la actividad de los promotores, al tomar conocimiento, a través de Dictámenes de Solución de Anomalías, de su intervención en afiliaciones y/o traspasos respecto de los cuales existan evidencias del empleo de falsificación de firmas, engaño o comisión de otras faltas graves en las tareas de afiliación, traspaso o asesoramiento.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 118 incisos b) y m), 119 inciso b) y concordantes de la Ley N° 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el inciso a) del artículo 2° de la Resolución SAFJP N° 422/96 por el siguiente texto:

"a) a aquellos que estén desempeñando idénticas funciones en otra administradora, a cuyo fin deberán consultar el Registro de Promotores que administra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES".

ARTICULO 2° — (Artículo derogado por art. 2° de la Instrucción N° 21/2004 SAFJP B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 3° — Incorpórase como artículo 9 bis de la Resolución SAFJP N° 422/96 lo siguiente:

"Artículo 9 bis. — Los promotores, los responsables autorizados y los agentes oficiales actúan por cuenta y orden de la Administradora que los autoriza y consecuentemente, ésta es responsable en forma directa por las irregularidades que se detecten en el desempeño de funciones que le son propias e indelegables, en particular, si afilian o traspasan trabajadores con documentación cuyas firmas no pertenezcan a los afiliados".

ARTICULO 4° — Al inicio de vigencia de la presente norma, la Superintendencia entregará a cada AFJP el listado de los promotores que registra en la condición de activos a dicha fecha.

ARTICULO 5° — A partir de la vigencia de la presente sólo serán rechazadas las altas que incumplan con las previsiones del artículo 2° de la Resolución SAFJP N° 422/96, texto conforme las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la presente instrucción.

ARTICULO 6° — Modifícase la Tabla de Códigos de Baja, del punto 8.5 del Anexo II de la Resolución SAFJP N° 422/96, por la siguiente:

"8.5 TABLA DE CODIGOS DE BAJA:

H Distracto laboral o reasignación de funciones –

I Incurso en causales del artículo 60 de la Ley 24.241 – Debe presentar observaciones

ARTICULO 7° — Sustitúyese el texto del artículo 26 de la Resolución SAFJP N° 565/97, por el siguiente:

"Artículo 26. — Con el objeto de determinar la veracidad de los dichos del reclamante, el documento original impugnado por falsificación y las firmas indubitables del afiliado deberán ser sometidas a peritaje caligráfico o dactilar, efectuado por profesional competente.

Si mediante el citado peritaje se demuestra la falsificación, la AFJP Dictaminadora deberá disponer las acciones necesarias para corregir la afiliación y efectuar la transferencia de fondos pertinente.

Si se tratara de un reclamo por traspaso irregular, con el objeto de determinar la veracidad de las firmas correspondientes al afiliado que fueran consignadas en la Solicitud de Traspaso, en el correspondiente asiento del Libro Registro de Traspasos y en su documentación respaldatoria, la AFJP deberá someter a peritaje caligráfico, con idénticas características que las establecidas en el primer párrafo del presente artículo, las citadas firmas en comparación con las indubitables del afiliado.

Copia de los citados peritajes deberán remitirse a esta Superintendencia en la oportunidad indicada en el artículo 29.

Las AFJP intervinientes deberán arbitrar los medios para que la realización de las pericias caligráficas no entorpezcan los plazos previstos para la emisión del correspondiente Dictamen de Solución de Anomalías y la regularización de la situación del trabajador. A tal fin podrán establecer acuerdos con el objeto de producir las pericias correspondientes".

ARTICULO 8° — Deróganse: los puntos 21 y 22 de la Instrucción SAFJP N° 4/94 (Incorporados por la Resolución SAFJP N° 495/97), el último párrafo del artículo 3° de la Resolución SAFJP N° 422/ 96 y el artículo 26 bis de la Resolución SAFJP N° 565/97 (Texto incorporado por artículo 1° Instrucción SAFJP N° 11/2000),

ARTICULO 9° — La presente Instrucción entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. GUSTAVO DEMARCO, Gte. de Planeamiento y Regulación en ejercicio del cargo de Superintendente de AFJP Res. MTE y FRH N° 7/02.

e. 21/1 N° 375.141 v. 21/1/2002