(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 3° de la Resolución N° 10/2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/1/2004).
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 113/2002
Dispónese que la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberá, mensualmente, inspeccionar los establecimientos de tambo y engorde de bovinos a corral, siguiendo los procedimientos que a tales efectos dispongan la Dirección de Cuarentena Animal y la Coordinación General de Equipos Integrales y Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS).
Bs. As., 18/1/2002
VISTO el expediente N° 14.510/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 611 del 2 de octubre de 1996, 252 del 12 de mayo de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto se prohibió, en todo el Territorio Nacional, la administración con fines alimenticios o suplementarios de proteínas cuyo origen sea de animales rumiantes, a los animales rumiantes, acción que había sido adoptada por el ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, mediante la Resolución N° 252 del 12 de mayo de 1995.
Que tal acción, adoptada con anterioridad al hallazgo de casos humanos de la enfermedad denominada variante de Creutzfeld Jacobs, colocó a la REPUBLICA ARGENTINA entre los países de mejor condición, en cuanto a la capacidad de ofrecer garantías sanitarias relacionadas con la ausencia de factores de riesgo de la enfermedad, resultando una cuestión de alta prioridad mantener tal situación epidemiológica.
Que a tales efectos, y conforme los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad, las acciones de prevención deben involucrar: a) la prevención del ingreso de la enfermedad al país; b) la vigilancia epidemiológica y c) la prevención del reciclado de proteínas de rumiantes, que se utilizan en los rumiantes.
Que respecto del último factor, mencionado en el considerando anterior, corresponde asegurar el cumplimiento de las normas mencionadas en el Visto y sancionar con la mayor severidad a los infractores de las mismas, determinándose, a tales efectos, la conveniencia de ejecutar distintas acciones de vigilancia respecto del cumplimiento de la prohibición de alimentar rumiantes con harinas de origen animal.
Que por haberse demostrado transmisión de la enfermedad Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) al ser humano, denominándose variante de Creutzfeld Jacobs, las infracciones a las reglamentaciones de prevención de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), constituyen conductas que afectan la vida y la salud de las personas, generando serios perjuicios a la producción y a la comercialización y limitando las posibilidades de los mercados.
Que la violación de las reglas establecidas en la Ley de Policía Sanitaria de los Animales y la propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, configuran conductas que se encuentran tipificadas en los artículos 206 y 202 respectivamente del Código Penal de la Nación.
Que las características de alimentación de los ganados en la REPUBLICA ARGENTINA y la experiencia de los países en los que se ha demostrado la enfermedad, indican que los esquemas de vigilancia deben ejercerse prioritariamente sobre los establecimientos productores de leche, en los de engorde de bovinos a corral o "feed lot", establecimientos que pudieran elaborar, acopiar o comercializar proteínas cuyo origen sea de animales rumiantes, como así también de todos aquellos establecimientos que por sus características ameriten una consideración de riesgo respecto al espíritu de la presente resolución.
Que según los criterios del análisis de riesgo de transmisión de las EET realizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, corresponde considerar a los órganos específicos, cráneo, médula espinal, bazo y pulmones, como de alto riesgo de reciclado y amplificación de los agentes de las EET, cuando son obtenidos a partir de animales que hayan ingerido proteínas de origen rumiante.
Que asimismo, resulta conveniente incluir a estos animales en el esquema de vigilancia activa de EET, analizando muestras de sus cerebros luego de sacrificios.
Que por lo tanto, corresponde extremar los recaudos para detectar incumplimiento a la mencionada Resolución ex-SENASA N° 611/96 y penalizar a los infractores a la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — A través de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberá, mensualmente, inspeccionar los establecimientos de tambo y de engorde de bovinos a corral, siguiendo los procedimientos que a tales efectos dispongan la Dirección de Cuarentena Animal y la Coordinación General de Equipos Integrales y Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS).
Art. 2° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA también podrá disponer las medidas dictadas en la presente resolución, para los establecimientos que pudieran elaborar, acopiar, comercializar o ser simples tenedores de proteínas cuyo origen sea de animales rumiantes, como así también, de todos aquellos establecimientos, que por sus características, ameriten una consideración de riesgo respecto al espíritu de la presente resolución.
Art. 3° — La Coordinación General de Equipos Integrales y Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS), dispondrá en el marco de las atribuciones conferidas mediante Resolución N° 371 del 30 de agosto de 2001, de este Organismo, la realización de operativos a efectos de verificar el cumplimiento de la Resolución N° 611 del 2 de octubre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, coordinando los mencionados operativos con la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA).
Art. 4° — Ante un estado de sospecha que pudiera poner en riesgo la salud pública o la sanidad animal, o ante el posible incumplimiento de las Resoluciones Nros. 252 el 12 de mayo de 1995 y 611 del 2 de octubre de 1996, ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el Veterinario Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá interdictar preventivamente establecimientos, alimentos para animales, animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y que pudiera infringir la normativa vigente, por un término de TREINTA (30) días corridos, prorrogables por un término de iguales días, hasta la obtención de los resultados de los análisis de laboratorio que resulten necesarios.
Art. 5° — Ante la comprobación de la existencia de animales alimentados con cualquier producto que contenga proteínas de mamíferos distintas a la leche, la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberá disponer: a) el decomiso de los alimentos que hayan sido destinados a la alimentación de rumiantes; b) la identificación de la totalidad de los animales involucrados y c) la remisión a faena en un plazo que no supere los TREINTA (30) días corridos desde que toma conocimiento la citada Dirección Nacional, de los resultados positivos proporcionados por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, o, en los casos en que las condiciones lo permitan a criterio del veterinario local con intervención de la Dirección Nacional competente, proceder a identificar los animales en forma individual con tatuaje y/o marca a fuego como la establecida en la Resolución Nº 300 del 10 de octubre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, asumiendo el propietario el compromiso, bajo Declaración Jurada, de informar a la Oficina Local del SENASA de la Jurisdicción sobre el estado de salud del animal cada SEIS (6) meses.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 520/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B. O. 27/6/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 6° — La faena de los animales prevista en el artículo 5° de la presente resolución se realizará en establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o en plantas provinciales, municipales, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.375, y con controles sanitarios oficiales de este Organismo con aviso de despacho y recepción al Servicio de Inspección de Faena de la planta faenadora designada a tales efectos por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, en consulta con la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
En los establecimientos autorizados los animales serán faenados en último término debiendo los órganos de riesgo específicos: cráneo, médula espinal, bazo y pulmones, ser incinerados bajo supervisión del Servicio de Inspección de Faena correspondiente de este Organismo.
Art. 7° — Ante la detección de productos, subproductos, derivados de origen animal, o que hubieren arrojado resultados positivos respecto a ingestión o presencia de proteínas de origen rumiante, se procederá en forma inmediata al decomiso de los mismos.
Art. 8° — Las infracciones a la Resolución N° 611 de fecha 2 de octubre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9° — Cuando corresponda deberá darse intervención a la Coordinación de Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS), para el diligenciamiento y tratamiento de la denuncia ante posibles incumplimientos de la presente resolución.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Gané.