Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 117/2002

Metodología para el Análisis de Riesgo de importaciones de animales vivos, su material reproductivo y derivados de origen animal, así como de mercaderías que los contengan, en relación con el riesgo de introducción en el país de Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Bs. As., 22/1/2002

VISTO el expediente N° 14.745/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 429 del 23 de agosto de 1990 de la ex SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1354 del 27 de octubre de 1994, 382 del 29 de mayo de 1995, 294 del 29 de septiembre de 1995, 203 del 17 de abril de 1996, 562 del 10 de septiembre de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 30 del 18 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 1508 del 21 de septiembre de 2000, 42 del 12 de enero de 2001, 44 del 8 de mayo de 2001 y 419 del 27 de septiembre de 2001, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, el Grupo de Trabajo en Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) y la Unidad de Análisis de Riesgo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, proponen medidas de prevención de ingreso de este tipo de enfermedades.

Que la REPUBLICA ARGENTINA está considerada como "País Libre de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET)", habiendo sido categorizada por la UNION EUROPEA como país de NIVEL I en el que "es altamente improbable que el ganado doméstico esté infectado (en forma clínica o preclínica) por el agente de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)", y es competencia de este Servicio Nacional velar por mantener esta condición y prevenir el ingreso de este tipo de enfermedades.

Que los conocimientos actuales sobre estas enfermedades, el recrudecimiento de casos de EET en ciertos países de Europa y la aparición de casos en países previamente no afectados, amerita la revisión y actualización del manejo de riesgos en el caso de las importaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de animales vivos, su material reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen animal, o cualquier mercadería que los contenga de competencia del SENASA.

Que para el desarrollo de la metodología relacionada a este manejo del riesgo se han considerado las recomendaciones emanadas de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), a través del capítulo correspondiente a EEB del Código Zoosanitario Internacional, los criterios adoptados por el Comité Científico-Director de la Comisión Europea en su opinión sobre Riesgo Geográfico de Encefalopatía Espongiforme Bovina (GBR), adoptado el 6 de julio de 2000, así como las opiniones técnicas recopiladas con relación al tema, criterios que también han sido aceptados como referencia por la Comisión Técnica Asesora de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en ocasión de dictarse la Resolución N° 42 del 12 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y por el CONSEJO AUSTRALIANO Y NEOCELANDES DE ASUNTOS AGRICOLAS DE RECURSOS NATURALES (ARMCANZ).

Que el factor geográfico del origen de las mercaderías a importar, ha sido ubicado por la comunidad científica internacional como un elemento fundamental dentro del análisis y valoración de los riesgos inherentes a los intercambios comerciales entre los países.

Que entre otros instrumentos de referencia, el mencionado Comité Científico Director de la UNION EUROPEA ha realizado la valoración del riesgo geográfico de los países, basándose en un modelo cualitativo de evaluación de los riesgos externos e internos relacionados a la EEB, el cual se ha considerado consistente y oportuno como base para la categorización de riesgo geográfico.

Que en forma consistente con el modelo cualitativo de valoración de riesgo geográfico desarrollado por la UNION EUROPEA, la Coordinación Unidad de Análisis de Riesgo y la Dirección de Cuarentena Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, han desarrollado el análisis de los factores de riesgo geográfico con relación a la EEB, considerando, cuando estuvo disponible, la información suministrada por los países evaluados en respuesta al cuestionario ad hoc publicado en agosto de 2000 por la UNION EUROPEA.

Que adicionalmente se tendrá en cuenta como elemento de riesgo geográfico la presencia o probabilidad de ocurrencia de casos de otras EET de los animales distintas a la EEB, en el país de origen/procedencia de las mercaderías a importar.

Que las Resoluciones Nros. 382/95, 294/95 y 203/96 y su modificatoria 562/96, todas del ex- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 30/98 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establecieron una primera matriz de decisión de acuerdo al riesgo país y producto con relación a EEB, para las importaciones de productos, subproductos y derivados de origen rumiante, la que debe ser actualizada a la luz de la incorporación de nuevos elementos de juicio para la toma de decisiones.

Que por Ley N° 24.425, la REPUBLICA ARGENTINA incorpora a su legislación nacional el Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).

Que el Artículo 5° del mencionado Acuerdo establece que, el país deberá asegurar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basan en una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las Organizaciones Internacionales competentes.

Que por Resolución SENASA N° 1508/2000, se facultó a la Dirección de Tráfico Internacional, a establecer los requisitos sanitarios para las importaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal, función que actualmente recae en la Dirección de Cuarentena Animal.

Que por Resolución N° 1354/94 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se designa a la ex-Coordinación General de Cuarentena y Prevención de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, como área encargada de la realización del análisis de viabilidad de importaciones de animales vivos y su material reproductivo así como la elaboración de los requisitos zoosanitarios de importación, funciones que recaen actualmente en la Dirección de Cuarentena Animal.

Que en virtud de la necesidad inmediata de actualizar las medidas tendientes a la prevención de ingreso de la EEB al país a través de las importaciones de animales vivos, su material reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen animal, así como de mercaderías que los contengan, se entiende necesario emitir la presente normativa con carácter de urgencia, encuadrándose la misma en los Puntos 2 y 6 del Anexo B del Acuerdo de Medidas Fitosanitarias.

Que se ha dado intervención a los miembros de la Comisión Técnica Asesora en EET de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, al Grupo Técnico de Trabajo sobre el tema EET (ANMAT-SENASA), a la Comisión Asesora de la Dirección de Cuarentena Animal, así como a expertos en el tema del ámbito de la Salud Pública.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por el articulo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril del 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébese la metodología para el Análisis de Riesgo de importaciones de animales vivos, su material reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen animal, así como de mercaderías que los contengan, con relación al riesgo de introducción de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) a la REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — La presente resolución se aplicará exclusivamente para regular las importaciones de productos de origen animal o mercaderías que los contengan, de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 3° — Adóptase la categorización del riesgo geográfico con relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), establecida en el Anexo II de la presente resolución.

Art. 4° — Adóptase la categorización del riesgo producto con relación al riesgo de EEB, establecida en el Anexo III de la presente resolución.

Art. 5° — Adóptase la categorización del riesgo destino con relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) establecida en el Anexo IV de la presente resolución.

Art. 6° — Derógase el artículo 1° de la Resolución N° 1508 de fecha 21 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y facúltase a la Dirección de Cuarentena Animal a establecer las cláusulas de índole zoosanitarias a ser exigidas en los requisitos sanitarios para la importación de productos, subproductos y derivados de origen animal y mercaderías que los contengan, de competencia de este Servicio Nacional.

Art. 7° — Con relación a la prevención de ingreso de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) a través de las importaciones, facúltase a la Dirección de Cuarentena Animal a actualizar y/o modificar los Anexos I, II, III y IV de la presente resolución, según lo aconseje la evolución de los conocimientos científicos y/o la situación zoosanitaria de los países, así como a realizar, en base a los criterios contenidos en los mencionados Anexos, los Análisis de Riesgo de importación correspondientes.

Art. 8° — Con relación al artículo 3° de la presente resolución, la categorización de riesgo geográfico de los países no incluidos en el Anexo II, así como la actualización de los ya incorporados, se realizará en base a la información suministrada por los países y otras disponibles, cuyo plazo de análisis se fijará en cada caso en particular, de acuerdo a la disponibilidad de la información necesaria.

Art. 9° — Los países incluidos en los NIVELES I y II del Anexo II de la presente resolución, que declaren por primera vez la ocurrencia de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en su territorio en fecha posterior a la puesta en vigencia de la presente resolución, quedarán automáticamente incluidos en el NIVEL III del mencionado Anexo.

Art. 10. — A los fines del manejo del riesgo de introducción de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y considerando su relación con otras EET de los animales, podrá incorporarse a la categorización geográfica de los países mencionada en el artículo 3° de la presente resolución, el elemento de juicio relacionado a la presencia o probabilidad de ocurrencia de otras EET distintas a la EEB en el país de origen/procedencia de las mercaderías a importar.

Art. 11. — Dése intervención a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), dependiente del Ministerio de Salud, a los efectos de su competencia que correspondan.

Art. 12. — Deróganse las Resoluciones Nros. 382 del 29 de mayo de 1995, 294 del 29 de septiembre de 1995, 203 del 17 de abril de 1996 y 562 del 10 de septiembre de 1996, todas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 42 del 12 de enero de 2001 y 419 del 27 de septiembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y 10° de la Resolución SENASA N° 44 del 8 de mayo de 2001. Limítanse los efectos de las Resoluciones Nros. 30 del 18 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 429 del 23 de agosto de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en lo que respecta esta última, a las importaciones contempladas en la presente resolución.

Art. 13. — Sustitúyase la expresión "Resolución SENASA N° 42 del 12 de enero de 2001" contenida en los artículos 1° y 3° de la Resolución SENASA N° 238 del 9 de febrero de 2001, por la expresión "Niveles III y IV del Anexo 2 de la Resolución (número de registro y fecha de la presente resolución).

Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas a partir de la fecha de vigencia.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I

METODOLOGIA DE ANALISIS DE RIESGO DE INTRODUCCION DE ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) A TRAVES DE IMPORTACIONES DE ANIMALES VIVOS, SU MATERIAL REPRODUCTIVO, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL Y MERCADERIAS QUE LOS CONTENGAN.

A) FACTORES DE RIESGO:

1. FACTORES DE ORIGEN: La situación de riesgos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en el país (o región) exportador y en el origen de las mercaderías (o sus componentes), en particular en lo referido al nivel de infección, en los países afectados, y a la probabilidad de existencia de UNO (1) o más casos clínicos o subclínicos en los países que no hayan reportado casos clínicos.

2. FACTORES DEL PRODUCTO: El potencial de infectividad del animal, su material reproductivo, o los ingredientes constitutivos del producto, subproducto o derivado y la probabilidad de presencia de contaminantes que detenten potencial de infectividad para el que no haya sido demostrada la seguridad respecto de la infectividad de la EEB.

3. FACTORES DEL DESTINO:

3.a. El destino final declarado de los animales a importar teniendo en cuenta:

3.a.1. la posibilidad de ingreso del/los animal/les importados a la cadena alimenticia.

3.a.2. la posibilidad de reciclado del agente de la EEB.

3.a.3. la posibilidad de trazabilidad del/los animal/les importados.

3.b. El destino declarado del producto, subproducto, derivado o mercadería que los contenga, teniendo en cuenta:

3.b.1. la especie a la que esté destinado, respecto a la susceptibilidad a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).

3.b.2. la vía de administración en relación a su eficacia respecto de la transmisión de las EET.

3.b.3. la cantidad y frecuencia a ser administrada a UN (1) individuo de la especie dada.

1. FACTORES DEL ORIGEN

Metodología de la evaluación:

Para la categorización de riesgos del país exportador se extiende la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 3.2.13.1 del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL. Para la evaluación, se utilizará la metodología desarrollada por el COMITE CIENTIFICO DIRECTOR de la COMISION EUROPEA (Geographical BSE Risk Assessment) tal como quedó publicada en el documento "Opinion of the SCIENTIFIC STEERING COMMITTEE on the Geographical Risk of Bovine Spongiform Encephalopathy (GBR) - Adopted on 6/July/2000", también extendiéndola, en sus aspectos apropiados, al resto de las EET. Los resultados de las evaluaciones podrán ser adoptados como decisión de categorización de riesgo geográfico para un país, siempre que los datos hayan sido validados por el SENASA a la fecha propuesta de la importación.

Resultado de la evaluación:

Se expresará por:

— "Desafío": expresado como la probabilidad de presencia o abundancia de existencia del agente de la EEB en el país (o región) exportador o de origen de la mercadería o de sus componentes.

Respecto a las categorías, se adopta la siguiente escala cualitativa:

a) Extremadamente Alto.

b) Muy Alto.

c) Alto.

d) Moderado.

e) Bajo.

f) Muy Bajo.

g) Insignificante.

— "Estabilidad": o capacidad del sistema integrado por animales susceptibles y agente de la EEB para prevenir la propagación e incremento de la incidencia de dicho agente, en caso que estuviera presente en el país (o región) exportador o de origen de la mercadería o de sus componentes. Se adopta a estos efectos la siguiente escala cualitativa:

a) Estabilidad óptima.

b) Estabilidad alta.

c) Estable.

d) Estabilidad Neutra.

e) Inestable.

f) Muy Inestable.

g) Extremadamente inestable.

Interacción de ambos factores: La interacción de ambos factores se expresa en la tabla 1. Adoptándose la siguiente escala cualitativa referida al nivel de infección, en los países afectados, y a la probabilidad de existencia de UNO (1) o más casos clínicos o subclínicos en los países que no hayan reportado casos clínicos de EEB:

Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.

Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable.

Nivel III: Se registran casos esporádicos, número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000) de EEB, o bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.

Nivel IV: Se registran con frecuencia casos de EEB, número superior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000), o bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.

Cualquiera sea el origen especificado, se considerará la probabilidad y factibilidad de fraude o de contaminaciones accidentales o deliberadas con productos de origen distintos al declarado.

Tabla 1: Interacción de factores extrínsecos (desafío) e intrínsecos (estabilidad) determinantes del nivel de infección o la probabilidad de existencia de uno o más casos clínicos o subclínicos de EEB.

DESAFIO

ESTABILIDAD

Extremadamente Alto.

Muy Alto.

Alto.

Moderado.

Bajo.

Muy Bajo.

Insignificante.

Estabilidad Optima.

II

II

II

I

I

I

I

Estabilidad Alta.

III

II

II

II

I

I

I

Estable.

III

III

II

II

II

I

I

Estabilidad Neutra.

IV

III

III

II

II

II

I

Inestable.

IV

IV

III

III

II

II

II

Muy Inestable.

IV

IV

IV

III

III

II

II

Extremadamente Inestable.

IV

IV

IV

IV

III

III

II

A fin de una evaluación integral del riesgo geográfico se analizará como elemento de riesgo la presencia o probabilidad de ocurrencia de casos de otras ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES de los animales diferentes a la EEB, en el país analizado.

2. FACTORES DEL PRODUCTO

A los efectos de la determinación del nivel de riesgo del producto se tendrá en cuenta: a) la cantidad e infectividad relativa de los diferentes órganos y tejidos presentes en el producto, de acuerdo a las determinaciones de infectividad de órganos y tejidos recopiladas por el Comité Científico Director de la Comisión Europea en su plenario del 22 al 23 de enero de 1998 ("Listing of Specified Risk Materials: a scheme for assessing relative risks to man. Opinion of the Scientific Steering Committee during its Third Plenary Session of 22-23 January 1998) y a la propuesta de Decisión de la Comisión Europea para ser aplicada a partir de 30 de junio de 2000, "Regulación del uso de material que presenta riesgo con respecto a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles" (Documento 500PC0378); b) las directrices contenidas en el Capítulo 2.3.13. del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL; c) la recopilación de evidencias científicas, opiniones y recomendaciones de expertos acerca del riesgo con relación a EEB de los órganos y tejidos animales, así como de los productos, subproductos, derivados y mercaderías que los contienen.

La categorización de riesgo de los órganos y tejidos corporales de las especies susceptibles a la EEB se realiza considerando a los mismos diseccionados y separados de todo otro órgano o tejido diferente.

La categorización del riesgo de los productos se realiza considerando a los mismos en el modo en que usualmente son comercializados, teniendo en cuenta que ésto puede adicionar elementos de riesgo dados por la forma de obtención durante la faena y por la probabilidad de presencia de otros órganos y tejidos diferentes en la constitución del producto.

Se adopta la siguiente escala de categorización (expresada en orden de riesgo decreciente):

i. — Riesgo I

ii. — Riesgo II

iii. — Riesgo III

iv. — Riesgo IV

Cualquiera sea la naturaleza del producto, se considerará la probabilidad y factibilidad de fraude o de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas.

3. FACTORES DEL DESTINO

Los destinos de los productos/animales vivos importados serán considerados de acuerdo a la probabilidad de ingreso y difusión del agente de la enfermedad a través de los mismos. Respecto de la especie animal de origen de los productos/animales vivos, se considera la probabilidad de reciclado de la enfermedad mediante la alimentación con proteina obtenida de animales de la misma especie.

Se adopta la siguiente escala cualitativa para la categorización del riesgo, según el destino:

I. — Destinos de riesgo alto.

II. — Destinos de riesgo medio.

III. — Destinos de riesgo bajo.

IV. — Destinos de riesgo nulo.

Cualquiera sea el destino especificado se considerará la probabilidad y factibilidad de fraude o de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas o desvío de uso.

B) MATRIZ DE DECISION

Las autorizaciones de importación de animales vivos, su material reproductivo y productos, subproductos y derivados de origen animal o las mercaderías que los contengan, de acuerdo al riesgo de introducción de la EEB al país, se determinan según los elementos de la siguiente matriz de decisión:

.

.

RIESGO PAIS

 

IV

III

II

I

Riesgo destino

I

II

III

Iv

I

II

III

Iv

I

II

III

Iv

I

II

III

Iv

Riesgo producto

.

i

P

P

P

R

P

P

R

A

P

R

A

A

R

A

A

A

ii

P

P

R

A

P

R

A

A

R

A

A

A

A

A

A

A

iii

P

R

A

A

R

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

iv

R

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

Referencias

P: importación prohibida

R: importación sujeta a restricciones y controles de integridad del producto

A: importación autorizada bajo las exigencias de certificación sanitarias solicitadas por el SENASA

FACTOR ORIGEN

Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.

Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable.

Nivel III: Se registran casos esporádicos de EEB, número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000), o bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.

Nivel IV: Se registran con frecuencia casos de EEB, número superior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000), o bien existe alta probabilidad de producción de esa cantidad de casos.

FACTOR PRODUCTO

i. — Riesgo I

ii. — Riesgo II

iii. — Riesgo III

iv. — Riesgo IV

FACTOR DE DESTINO

I. — Destinos de riesgo alto

II. — Destinos de riesgo medio

III. — Destinos de riesgo bajo

IV. — Destinos de riesgo nulo

ANEXO II

CATEGORIZACION DE LOS PAISES DE ACUERDO AL RIESGO GEOGRAFICO EN

RELACION A LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB)

Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.

Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.

Nivel III: Se registran casos esporádicos de EEB, número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000), o bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.

Nivel IV: Se registran con frecuencia casos de EEB, número superior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000), o bien existe alta probabilidad de producción de esa cantidad de casos.

ANEXO III

CATEGORIZACION DE ANIMALES VIVOS, SU MATERIAL REPRODUCTIVO,

PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ESPECIES

SUSCEPTIBLES A LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB)*

DE ACUERDO AL RIESGO CON RELACION A DICHA ENFERMEDAD

Riesgo I:

Riesgo II:

Riesgo III:

Riesgo IV:

Cualquiera sea la naturaleza del producto, se considerará la probabilidad y factibilidad de fraude o de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas.

* Especies susceptibles a la EEB en forma natural: bovinos, bisontes, ovinos, caprinos, gemsbok, nyalas, kudu, oryx, eland, felinos y mustélidos.

ANEXO IV

CATEGORIZACION DE LOS DESTINOS FINALES DE USO DE LOS ANIMALES VIVOS, SU MATERIAL REPRODUCTIVO, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS O MERCADERIAS QUE LOS CONTENGAN, DE ESPECIES SUSCEPTIBLES A LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA* CON RELACION AL RIESGO DE ESTA ENFERMEDAD

Destinos de riesgo alto:

Animales vivos susceptibles a la EEB* destinados a faena o engorde (invernada). Administración parenteral en rumiantes, aves, porcinos, peces, felinos y animales de peletería. Alimentación humana, alimentación de especies susceptibles a la EEB*. Fertilizantes.

Destinos de riesgo medio:

Animales vivos susceptibles a la EEB* destinados a reproducción. Dosificación oral de baja frecuencia en especies susceptibles a la EEB*. Alimentación de aves, porcinos y peces.

Destinos de riesgo bajo:

Dosificación oral de baja frecuencia en aves, porcinos y peces. Aplicaciones y topicaciones externas en especies susceptibles a la EEB*.

Destinos de riesgo nulo:

Aplicaciones externas en todas las especies exceptuando aquéllas susceptibles a la EEB*; kits y medios de cultivo para pruebas diagnósticas.

NOTA: Lo adoptado para felinos será de aplicación para caninos y otras especies de compañía para las cuales exista alta probabilidad de desvío de uso.

Cualquiera sea el destino especificado se considerará la probabilidad y factibilidad de fraude o de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas o desvío de uso.

* Especies susceptibles a la EEB en forma natural: bovinos, bisontes, ovinos. caprinos, gemsbok, nyalas, kudu, oryx, eland, felinos y mustélidos.