ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Resolución N° 5/2002

Expte.: N° 12927-00

Bs. As., 9/1/2002

VISTO lo actuado, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las presentaciones efectuadas el 14.09.01 por Notas ENT Nos. 29460 (fs. 391/408) y 29461 (fs. 410/428) de su registro AGUAS ARGENTINAS S.A. interpone respectivamente recurso de reconsideración contra lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución ETOSS N° 66 de fecha 26 de julio de 2001 (fs. 365/372) y presenta su descargo, con relación al procedimiento sancionatorio al que da inicio el Artículo 2° de la citada resolución.

Que la norma impugnada dispuso la anulación de las recategorizaciones efectuadas por AGUAS ARGENTINAS S.A., a partir del mes de agosto de 1999, de las cocheras en propiedad horizontal sin estacionamiento por día/hora/mes y ordenó reintegrar los inmuebles involucrados a la categoría Residencial y devolver a los usuarios los importes resultantes con más los intereses previstos en el Numeral 11.8 del Contrato de Concesión y el recargo establecido en el art. 31 de la Ley 24.240 los que debían ser acreditados en la cuenta de la partida respectiva en el primer proceso de facturación a emitirse a partir de su notificación de modo de compensar las facturaciones futuras y hasta su total cancelación debiendo informar a este Ente Regulador de todo lo actuado dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la culminación del proceso de facturación precedentemente indicado.

Que asimismo se determinó que AGUAS ARGENTINAS S.A., había violado con su conducta a partir del mes de agosto de 1999 el Numeral 13.10.6 8° Supuesto del Contrato de Concesión (Decreto PEN 787/93) por lo que se dispuso la apertura del procedimiento sancionatorio en los términos del Numeral 13.6 del Contrato de Concesión.

Que la Resolución N° 66/01, fue notificada a la Concesionaria con fecha 24.08.01 (fs. 374) por lo cual y en virtud del pedido de vista formulado por Nota ENT N° 28790/01 (fs. 382) que fuera concedido por Nota ETOSS N° 13689 (fs. 389) corresponde tener por presentado en tiempo y forma el recurso de reconsideración. En cuanto al descargo el mismo también ha sido presentado en término atento la vista concedida por el propio Artículo 2° de la resolución en cuestión y los plazos allí concedidos para dicho acto.

Que AGUAS ARGENTINAS S.A. funda el recurso por el que peticiona la anulación de la Resolución ETOSS N° 66/01, en los siguientes argumentos: 1. — Que la recategorización efectuada se ajusta al Régimen Tarifario vigente. 2. — Que se reconoce el carácter No Residencial de las cocheras en propiedad horizontal. 3. — Que las Resoluciones ETOSS Nos. 20/93 y 44/93 no se encuentran vigentes. 4. — Que los términos de la oferta de AGUAS ARGENTINAS S.A. y su Nota ENT N° 154/93 no constituyen antecedentes válidos.

Que, por otra parte, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida y manifiesta su intención de recurrir a la vía judicial o al mecanismo de arbitraje contemplado en el Artículo 70 de Marco Regulatorio y Anexo VIII.5 del Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 601/99 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE (B.O. 5/8/99).

Que en cuanto hace a su descargo de fs. 419/428, la Concesionaria sobre los aspectos sustanciales efectúa una reiteración de las argumentaciones precedentemente reseñadas agregando: a. — Que las sucesivas versiones del Reglamento del Usuario no introdujeron ninguna mención sobre el cambio de categoría que la Concesionaria menciona como "pretendida" por la resolución impugnaba. b.— Que en la Resolución ETOSS N° 15/01 por la que se aprueba la metodología para definición e identificación del Coeficiente "E", se menciona a las cocheras dentro de los Usuarios No Residenciales. c. — Que en las posteriores adecuaciones al Régimen Tarifario contenidas en el Acta Acuerdo aprobada por Resolución SRNyDS N° 601/99, tampoco se contempla la asignación a este tipo de cocheras a la Categoría Residencial.

Que también argumenta que dentro de los cálculos económicos de la renegociación contractual fueron tenidos en cuenta los ingresos resultantes de las facturaciones ahora impugnadas por la resolución de que se trata impugnando la aplicación de las reglas sancionatorias del Capítulo 13 del Contrato de Concesión en su versión original, por cuanto al momento de efectuar la Concesionaria los cambios de categoría de que se trata —agosto de 1999— ya se había dictado la Resolución SRNyDS N° 601/99; y señala que aunque la recategorización resultara improcedente su conducta no puede asimilarse a una alteración de tarifas sin sujeción al Contrato de Concesión.

Que la GERENCIA DE ECONOMIA DEL SECTOR en su informe de fs. 449 señala que las notas presentadas por la Concesionaria no ameritan la modificación de los criterios sustentados en las anteriores intervenciones de dicha Gerencia de fs. 12/13; 85; 164; 261/262 y 331 a las que se remite.

Que no obstante que las argumentaciones de la Concesionaria "ut supra" reseñadas constituyen en su mayor parte reiteraciones de argumentos ya tratados en estas actuaciones, nos veremos obligados a reiterar su análisis a efectos de aventar cualquier articulación nulificante sobre la base de eventuales lesiones al derecho de defensa o al debido proceso.

Que por tratarse en lo sustancial de un mismo argumento analizaremos en primer término las argumentaciones relativas a que la recategorización efectuada se ajusta al Régimen Tarifario vigente, que se trata de unidades No Residenciales y que las Resoluciones ETOSS N° 20/93 (B.O. 2/9/93) y 44/93 (B.O. 18/11/93) no se encuentran vigentes.

Que resulta oportuno efectuar una reseña de la normativa aplicable a la cuestión.

Que el artículo 45 del Marco Regulatorio de la Concesión señala:

"ARTICULO 45. — ESTRUCTURAS TARIFARIAS. El sistema tarifario y básico estará compuesto por un régimen que incorpora el consumo medido, posibilitando que existan algunas categorías de Usuarios a los cuales se les aplica un sistema tarifario de cuota fija.

El régimen tarifario de consumo medido será de aplicación obligatoria en los siguientes casos:

a) Usuarios no residenciales.

b) Venta de agua "en bloque".

c) A opción del Concesionario, en los casos no comprendidos en a) y b).

d) A opción de los Usuarios en los casos no comprendidos en a) y b).

El régimen tarifario de cuota fija será aplicable a todos los Usuarios no comprendidos en los acápites anteriores.

Las opciones establecidas en los incisos c) y d) respectivamente, podrán ser ejercidas por única vez y en cualquier momento dentro del período de la Concesión, en el marco de las condiciones que se establezcan.

En los casos en que el Concesionario no pueda dar cumplimiento a la implementación inmediata del régimen tarifario medido, el ENTE REGULADOR autorizará por única vez, el otorgamiento de un plazo de dos (2) años para dicho cumplimiento. Durante ese "lapso será de aplicación el régimen tarifario de cuota fija.

Cumplido el plazo, el concesionario incorporará a los Usuarios al régimen tarifario de consumo medido, y si no existiese la real medición de los consumos, sólo podrá facturar el cargo fijo establecido para cada categoría".

Que las categorías tarifarias se encuentran definidas en el Artículo 3° del Régimen Tarifario de la Concesión (Anexo VII del Contrato de Concesión) que dice:

"ARTICULO 3. — Los inmuebles se clasificarán en las siguientes categorías y clases:

3.1. Categoría Residencial: Se considerarán inmuebles residenciales a aquellos en los que existan viviendas particulares cuyo destino o uso principal sea alojar personas que constituyan un hogar.

A los efectos del presente Régimen Tarifario los términos "vivienda particular" y "hogar" se entenderán de acuerdo a las definiciones del Censo Nacional de Población y Vivienda de 1991.

La categoría Residencial se dividirá en dos clases:

3.1.1 Clase RI: Se considerará perteneciente a la Clase RI a todo Inmueble Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a una única unidad de vivienda. Se considerará también perteneciente a la clase RI a todo Inmueble Residencial que sólo disponga del servicio de desagües clocales.

3.1.2 Clase RII: Se considerará perteneciente a la Clase RII a todo inmueble residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a más de una unidad de vivienda.

3.2 Categoría No Residencial: Se considerarán inmuebles no residenciales a aquellos en los que existan construcciones destinadas a actividades comerciales o industriales, públicas o privadas, o donde se presten servicios de cualquier naturaleza y cuyo destino o uso principal no esté contemplado en la categoría Residencial.

La categoría No Residencial se dividirá en dos clases:

3.2.1 Clase NRI: Se considerarán perteneciente a la Clase NRI a todo inmueble no residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a una única unidad de la categoría No Residencial.

Se considerará también pertenecientes a la Clase NRI a todo inmueble No Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales.

3.2.2 Clase NRII: Se considerará perteneciente a la Clase NRII a todo inmueble No Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a más de una unidad de la Categoría No Residencial.

3.3 Categoría Baldío: Se considerarán perteneciente a la categoría Baldío a todo inmueble no comprendido en las categorías Residencial o No Residencial".

Que dichas categorías tarifarias no se correspondían exactamente con las categorías del Régimen Tarifario de Obras Sanitarias de la Nación, dicho régimen fue aprobado por Decreto N° 9022/64 siendo modificado por el Decreto N° 1333/74 que implementó el régimen de facturación global a consorcios y actualizado, sin mayores cambios estructurales por diversas resoluciones ministeriales que en su mayoría se limitaron a actualizar los precios.

Que las categorías tarifarias se definen y clasifican en la norma de O.S.N. también en su Artículo 3° que señala en lo pertinente:

"Categoría A - General.

Comprende los inmuebles o parte de los mismos en los que se utilice el agua para los usos ordinarios de bebida e higiene a saber:

Vivienda familiar; oficinas; estudios profesionales: bancos, locales comerciales o industriales que no corresponda incluir en las categorías B o C; hospitales; establecimiento de enseñanza primaria, secundaria, especial y universitaria; establecimientos penales y correccionales; asilos, hogares y refugios; colonias de vacaciones; dispensarios cuarteles; bibliotecas y museos públicos y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados.

Categoría B - Comercial.

La categoría incluye los siguientes casos de inmuebles:

Clase I. Comprende los inmuebles o parte de los mismos destinados a desarrollar actividades comerciales o industriales, en los que se utilice el agua para los usos ordinarios de bebida e higiene a saber: y a continuación enumera una serie de inmuebles terminando la definición como en el caso anterior con la siguiente equívoca frase: "... y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados".

Clase II: Comprende a los inmuebles o parte de los mismos destinados a desarrollar actividades comerciales o industriales en los que se utilicen el agua como elemento necesario del comercio o como parte del proceso de fabricación del producto elaborado a saber, y continúa con una enumeración que termina con la frase: "...y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados".

Clase III: Comprende los inmuebles destinados a desarrollar actividades industriales, en las que el agua integra el producto elaborado como elemento fundamental, a saber y continúa con una enumeración que termina con la frase: "... y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados".

Que la "Categoría C - Especial. Comprende los inmuebles o parte de los mismos no incluidos en la categoría A y B, o instalaciones en las que por sus características especiales o el destino dado al agua, no pueda establecerse una relación entre su superficie cubierta y la presunta utilización de los servicios", se especifican dos clases con la consiguiente ejemplificación y reiterando en cada caso la equívoca definición: "... y demás inmuebles que por sus características sean asimilables a los enumerados".

Que tal como se observa de su simple lectura, las definiciones del Régimen Tarifario de O.S.N. incurrían en contradicciones, casuística y expresiones equívocas que fueron en su oportunidad semillero de innumerables conflictos interpretativos.

Que en lo que respecta al tema que nos ocupa —la interpretación de los alcances de las Resoluciones ETOSS Nos. 20/93, 44/93 y 66/95 (B.O. 29/9/95)— la etapa de transición del régimen tarifario de O.S.N. al de la Concesión no pudo estar exenta de las dificultades heredadas de la señalada deficiente técnica normativa, por cuanto si bien no cabe duda que los inmuebles designados en las categorías B y C de O.S.N. son No Residenciales, es indudable que muchos de los destinos señalados en la Categoría A de O.S.N. también son No Residenciales para la definición del Régimen Tarifario de la Concesión.

Que nos encontramos asimismo con una dificultad interpretativa adicional que resulta de las normas de origen dado que en el régimen de O.S.N. se señala como pertenecientes a la Categoría A. A los: "locales comerciales o industriales que no corresponda incluir en las Categorías B o C", mientras que la definición de Categoría B, Clase I, señala como incluida en ella a los inmuebles comerciales o industriales en los que se utilice el agua para los usos ordinarios de bebida e higiene y resulta difícil imaginarse un local comercial o industrial en los que, como mínimo, no sea ésa la utilización de los servicios sanitarios.

Que tal como se señalara más arriba, el Artículo 45 del Marco Regulatorio estableció la obligatoriedad de la medición de los No Residenciales, con la consecuencia de que vencido el plazo que la misma norma autoriza al ETOSS a otorgar a la Concesionaria, de no existir real medición de consumos, ésta sólo podrá facturar el cargo fijo correspondiente.

Que este principio fue expresamente recogido por el Concesionario en su oferta, que sobre la cuestión que nos ocupa dice: "... b) Usuarios Residenciales y No Residenciales. El sistema de clasificación propuesto en el Pliego distingue entre los Usuarios Residenciales y No Residenciales, aplicando en cada caso niveles tarifarios disímiles. Este sistema de clasificación difiere del actual por lo cual se hace necesario una reclasificación de usuarios. Fundamentalmente, esta reclasificación alcanzará a los usuarios actualmente registrados en la categoría "A" que no sean lugares domésticos". (fs. 4135 Volumen IV de la Oferta).

Que la Oferta continúa describiendo el proceso de reclasificación e instalación de medidos y a fs. 4157 dice: "b2) Caso de los usuarios No Residenciales. El Pliego dispone que los usuarios no residenciales serán obligatoriamente sometidos al régimen de medición. El cumplimiento de esta obligación significa: Una reclasificación de los usuarios registrados en el padrón actual, cuya duración se estima en un máximo de dos años, según el plan propuesto a tal fin en el párrafo 2.A.3).- más arriba. Un potencial de instalación de medidos superior a 100.0060 unidades. Por lo tanto, como resultará materialmente imposible dar cumplimiento inmediato a esta obligación, el concesionario hará uso de la facultad de poder solicitar al Ente Regulador un plazo de dos años para su cumplimiento".

Que continúa la oferta describiendo el proceso de instalación y señala a fs. 4158: "Finalmente es de prever que al cabo de los dos primeros años de la concesión, algunos usuarios no residenciales queden todavía fuera de sistema medido. En tal caso, se les aplicará el régimen tarifario del pliego (50% de la cuota fija) hasta tanto se haga efectiva la medición".

Que la propia Concesionaria en su Nota ENT N° 154/93 (ver fs. 305/311) señala como excluídos de la recategorización a los siguientes destinos: "a) Destinos: Locales donde se desarrollen actividades sociales y no comerciales, como ser: bibliotecas, institutos culturales, institutos de beneficencia públicas, museos, cocheras en P.H. sin estacionamiento por hora/día/mes, sedes de partidos políticos, sedes de clubes, sedes sociales, sindicados, templos y edificios religiosos, asilos públicos, hospitales públicos. b) Oficinas, comercios o industrias con una superficie promedio construida inferior a 100m2".

Que cabe destacar que en el punto 6 de la citada nota Aguas Argentinas S.A. señala: "Todo reclamo determinará que la factura a que hace referencia el punto 3° será remitida como Residencial y el inmueble será nuevamente inspeccionado. Para el caso de los inmuebles divididos en Propiedad Horizontal, el reclamo por una sola unidad inhabilitará a la totalidad de las partidas del expediente como sujetas a clasificación".

Que las Resoluciones ETOSS Nos. 20/93 y 44/93 ya citadas, que no fueron objetadas ni recurridas por la Concesionaria, se limitaron a regular las normas del Marco Regulatorio, los procedimientos descriptos en la propia oferta de Aguas Argentinas y reiterados en su Nota ENT N° 154/93 precedentemente transcripta.

Que en lo que respecta específicamente a los reclamos bajo análisis, la última de las disposiciones citadas señala que quedan excluidos de dichas normas (incorporación de inmuebles con categoría "A" del Régimen Tarifario de O.S.N. a la categoría No Residencial del Régimen Tarifario de la Concesión) entre otras las "cocheras en propiedad horizontal sin estacionamiento por días/hora/mes".

Que es decir, siguiendo casi literalmente los términos cuya aprobación solicitara la Concesionaria al ETOSS en la nota premencionada, las cocheras de uso no comercial si bien no se califican expresamente como residenciales se mantienen en la categoría Residencial es decir no está en discusión su verdadera naturaleza sino si están o no alcanzados por la exclusión establecida en la Resolución N° 44/93 y la cita expresa de dichos inmuebles en la norma, torna inoficiosa cualquier discusión al respecto.

Que la Resolución ETOSS N° 66/95 no abrogó las normas precitadas sino que según sus propios términos ("complementar las normas existentes") las adecuó a las circunstancias de la Concesión (inminente vencimiento del plazo de gracia bianual para la conclusión de la instalación de medidores a los No Residenciales) y estableció en su Artículo 4° el principio de que el silencio del usuario, ante el ofrecimiento de la opción por el sistema medido, será interpretado como que ha optado por el sistema tarifario de cuota fija, dando una mayor elasticidad a la norma del inciso a) del Artículo 45 del Marco Regulatorio.

Que ello en modo alguno alteró el régimen de exclusión establecido en la Resolución N° 44/93 que permanece inalterado y vigente hasta el día de la fecha.

Que los criterios precedentemente expuestos se han visto ratificados por el Poder Ejecutivo Nacional que al denegar el recurso de alzada interpuesto por la Concesionaria en el Expediente ETOSS N° 12.766 contra la Resolución N° 72/99, por Decreto P.E.N. N° 800/2000 (fs. 466/474), que para mayor ilustración en copia simple se adjunta al presente, en un caso en que sí correspondía la recategorización de las cocheras por haberse destinado las mismas al alquiler por mes/día/hora señaló: "... si el usuario no denunció la existencia de la explotación comercial el cambio de categoría sólo puede ser efectuado con una retroactividad de un año, contado a partir de la fecha del acta notarial más arriba citada", por lo tanto ratifica la vigencia y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la resolución ETOSS N° 44/93, dado que si no hubiera habido cambio en el destino del inmueble, es decir si las cocheras no se hubieran cambiado a destino comercial, tampoco hubieran variado su situación tarifaria y hubieran permaneciendo en la categoría Residencial.

Que en cuanto a la afirmación de que los términos de la oferta A.A.S.A. y su ya citada Nota ENT N° 154/93, no constituyan antecedentes normativos válidos, la sola mención del argumento causa estupor.

Que ello no obstante y para no incurrir en las adjetivaciones que la argumentación merece pero que resultan obvias y por eso se soslayan, cabe en el aspecto técnico jurídico señalar, aunque parezca una perogrullada, que la "Oferta" constituye una de las normas aplicables a la Concesión citada expresamente en el Numeral 1.6.5. del Contrato y que en cuanto a la Nota ENT 154/93 de la Concesionaria, la misma constituye una fuente de interpretación auténtica por ser la propuesta de Aguas Argentinas S.A. que motivó el dictado de la Resolución ETOSS N° 44/93 y se encuentra citada expresamente en el VISTO de dicha norma.

Que en lo relativo a la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución recurrida y a la manifestación de la intención de recurrir a la vía judicial o al mecanismo de arbitraje contemplado en el Artículo 70 de Marco Regulatorio y Anexo VIII.5 del Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 601/99 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLOS SUSTENTABLE (B.O. 5/8/99), cabe afirmar lo siguiente:

Que a): no se dan en el presente casos ninguno de los supuestos previstos en el párrafo segundo del Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, como causas habilitantes para suspender la ejecución de acto impugnado.

Que b): fue la Concesionaria la que introdujo una alteración en la facturación contraria a las normas vigentes y la que debe cesar en ello.

Que c): el mecanismo de arbitraje contemplado en el Artículo 70 de Marco Regulatorio y Anexo VIII.5 del Acta Acuerdo aprobada por resolución N° 601/99, conforme surge de las propias normas citadas, no resulta aplicable a casos como el presente en el que se trata de una violación a las normas tarifarias vigentes y por ello implica el ejercicio del poder de policía por parte de este Ente Regulador.

Que en cuanto a que las sucesivas versiones del Reglamento del Usuario no introdujeron ninguna mención sobre el cambio de categoría que la Concesionaria menciona como "pretendida" por la resolución impugnada (apartado II punto a), cabe señalar que no se trata, como ya se explicara hasta el cansancio, de un cambio de categoría por cuanto no se discute el carácter de los inmuebles, sino que los mismos fueron excluidos, a pedido de la propia Concesionaria de la categoría No Residencial.

Que la norma que así lo consagra, la Resolución ETOSS N° 44/93, fue incluida como normativa vigente en todas las versiones del reglamento del usuario, la última aprobada por Resolución 83/98 del 10/9/98 cita expresamente: "ARTICULO 18. — NORMAS APLICABLES: Son de aplicación en la materia, las normas establecidas por el ETOSS, en especial sus Resoluciones Nros. 20/93, 44/93, 56/93, 12/94 y 66/95 que se consideran parte integrante del presente Reglamento".

Que ello además aventa cualquier discusión sobre la actual vigencia de la dicha norma.

Que en lo relativo a que en la Resolución ETOSS N° 15/01 por la que se aprueba la metodología para definición e identificación del Coeficiente "E", se menciona a las cocheras tanto de los Usuarios No Residenciales y que en las posteriores adecuaciones al Régimen Tarifario contenidas en el Acta Acuerdo aprobada por Resolución SRNyDS N° 601/99, tampoco se contempla la asignación a este tipo de cocheras a la Categoría Residencial, cabe reiterar una vez más que se trata de inmuebles que fueron excluidos de dicha categoría y por lo tanto en principio no está en discusión su carácter esencial, dado que de no ser así la exclusión hubiera carecido de sentido porque les hubiera correspondido la categoría Residencial por esencia. Lo que se discute es la vigencia de la exclusión dispuesta por Resolución N° 44/93, vigencia que ha sido demostrada con riguroso detalle.

Que en cuando a la afirmación de que dentro de los cálculos económicos de la renegociación contractual fueron tenidos en cuenta los ingresos resultantes de las facturaciones ahora impugnadas por la resolución de que se trata, más allá de tratarse de un argumento ajeno al descargo en sí mismo, el mismo no se ajusta a la verdad de los hechos por cuanto si bien las Resoluciones Nros. 601/99 y 602/99 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE entraron en vigencia el 19/10/99 las mismas fueron dictadas en el mes de julio de 1999 y tuvieron en cuenta obviamente las pautas económicas y financieras de los años anteriores, en consecuencia mal pudieron tenerse en cuenta los ilegítimos incrementos de facturación derivados del presente incumplimiento, el que ocurrió al mes siguiente de estar dictadas dichas resoluciones.

Que con relación a la impugnación de la aplicación de las reglas sancionatorias del Capítulo 13 del Contrato de Concesión en su versión original, por aducirse que al momento de efectuar la Concesionaria los cambios de categoría de que se trata —agosto de 1999— ya se había dictado la Resolución SRNyDS N° 601/99, dicha articulación debe ser desestimada por cuanto la Resolución SRNyDS N° 601/99, si bien fue dictada en julio de 1999, la misma adquirió vigencia al notificarse la culminación del proceso de renegociación con el dictado de la Resolución SRNyDS N° 1111/99, lo que ocurrió el 19/10/99, es decir cuando ya se habían producidos las incorrectas recategorizaciones de marras y por lo tanto resultan aplicables las normas sancionatorias contractuales vigentes al momento del acaecimiento de la infracción, es decir las del contrato en su versión original, por lo tanto la forma en que se ha efectuado la imputación resulta ajustada a derecho.

Que por último y en cuanto a la afirmación de que aunque la recategorización resultara improcedente su conducta no puede asimilarse a que una alteración de tarifas sin sujeción al Contrato de Concesión (apartado II punto f), cabe destacar que las normas tarifarias básicas se encuentran complementadas e integradas por toda la normativa tarifaria dictada por este Ente Regulador en ejercicio de sus legítimas competencias y atribuciones y que la violación a dichas normas constituye una violación al régimen tarifario, con mayor razón en el presente caso en que la norma dictada por el ETOSS fue sugerida por la propia Concesionaria y fue pacíficamente acatada y puesta en práctica por ésta hasta los cambios de categoría efectuados en forma unilateral e inconsulta en el mes de agosto de 1999.

Que las GERENCIAS DE ECONOMIA DEL SECTOR RELACIONES INSTITUCIONALES Y ASUNTOS LEGALES, han intervenido oportunamente según sus competencias específicas.

Que el Directorio del ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS, en virtud de lo dispuesto en los incisos a), l) y o) del Artículo 17, y en el inciso k) del Artículo 24, del Marco Regulatorio aprobado por Decreto PEN N° 999/92 se encuentra facultado para el dictado de la presente.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Recházase el recurso de reconsideración articulado por Aguas Argentinas S.A. contra la Resolución ETOSS N° 66 de fecha 26 de julio de 2001.

ARTICULO 2° — Recházase el descargo presentado por AGUAS ARGENTINAS S.A. en consecuencia impónese a la misma una multa de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 643.695.-) por haber incurrido en la conducta prevista por el Numeral 13.10.6 octavo supuesto, del Contrato de Concesión (Decreto P.E.N. N° 787/93) al recategorizar como No Residenciales, a partir del mes de agosto de 1999, a unidades de cocheras en propiedad horizontal sin estacionamiento por día/hora/mes, en violación a las disposiciones de la Resolución ETOSS N° 44/93.

ARTICULO 3°— Recházase el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución ETOSS N° 66/01.

ARTICULO 4° — Intímase a AGUAS ARGENTINAS S.A. para que proceda a reintegrar los inmuebles involucrados a la categoría Residencial y devolver a los usuarios los importes resultantes, con más los intereses previstos en el Numeral 11.8 del Contrato de Concesión y el recargo establecido en el art. 31 de la Ley 24.240, los que deberán ser acreditados en la cuenta de la partida respectiva en el primer proceso de facturación a emitirse a partir de su notificación, de modo de compensar las facturaciones futuras y hasta su total cancelación, debiendo informar a este Ente Regulador de todo lo actuado dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la culminación del proceso de facturación precedentemente indicado, apercibiéndosela que de no cumplimentar en tiempo y forma este requerimiento se procederá a la aplicación del recargo mensual y acumulativo establecido en el Numeral 13.10.8 párrafo primero del Contrato de Concesión (Decreto P.E.N. N° 787/93).

ARTICULO 5° — Regístrese, notifíquese a AGUAS ARGENTINAS S.A., tomen conocimiento las Gerencias y Areas del ETOSS. Comuníquese a la AUTORIDAD DE APLICACION a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION BICAMERAL DE LA REFORMA DEL ESTADO, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y cumplido, archívese.— Ing. EDUARDO R. CEVALLO, Presidente. — Lic. EDUARDO EPSZTEIN, Director. — Ing. ANGEL BOTTARINI, Director. — Dr. JUAN MARIO PEDERSOLI, Director.

Aprobada por Acta de Directorio N° 1/02

e. 25/1 N° 375.287 v. 25/1/2002