ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Resolución N° 9/2002

Expte.: N° 12496-98

Bs. As., 9/1/2002

VISTO lo actuado, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Nota ENT N° 28.834 presentada el 31 de agosto de 2001 (fs. 603/30), la Concesionaria AGUAS ARGENTINAS S.A. ha interpuesto en legal tiempo y forma recurso de reconsideración contra la Resolución ETOSS N° 57 de fecha 5 de julio de 2001.

Que mediante dicha resolución este Organismo declaró improcedente la facturación realizada por AGUAS ARGENTINAS S.A. sobre los efluentes industriales descargados por los establecimientos CELULOSA ARGENTINA S.A., CARTONEX BERNAL S.A. y USINA BERNAL S.A. —sitos en Espora 200, Bernal, Partido de Quilmes, Prov. de Buenos Aires— por no encuadrar los supuestos en los lineamientos del art. 35 del Régimen Tarifario incorporado como Anexo VII del Contrato de Concesión, debido a que los mismos no son descargados a un conducto pluvial, sino al Río de la Plata por canal propio, y por estar ellos abarcados por el espíritu de excepción consignado en el art. 4° de la Resolución ETOSS N° 141/95 (B.O. 29-9-95).

Que la Concesionaria se agravia aduciendo que este Ente Regulador para resolver en el sentido precitado se ha fundado en tres circunstancias y afirmaciones a las que califica de inexactas y presuntas, a saber: que la obligatoriedad de conexión y descarga a colectora cloacal sólo rige para los volcamientos de tipo cloacal, y que por lo tanto la descarga de los efluentes industriales a colectora es facultativa para el usuario frentista: que se ha considerado que los efluentes industriales en cuestión se descargan al Río de la Plata a través de un canal propio de los establecimientos y no a un conducto pluvial municipal y que a los fines de determinar la existencia del apuntado espíritu de excepción del art. 4°, de la Resolución ETOSS N° 141/95 sólo se ha ponderado la Resolución del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Resolución 11.114 N° 67 del 20-2-01, fs. 537/544), que que otorga a la firma CARTONEX BERNAL S.A. permiso de uso precario para ejecutar dentro de los 90 días un conducto para el vuelco de efluentes industriales debidamente tratados provenientes del Establecimiento sito en Espora 200, Bernal, Quilmes.

Que en los puntos III y IV de su recurso AGUAS ARGENTINAS S.A.. a fin de fundamentar el primero de los agravios referidos, realiza un análisis del plexo normativo al momento de producirse la privatización del servicio a su cargo, y, aduce la vigencia de las normas en cuestión y su aplicación al caso en examen.

Que así pues, la ocurrente invoca las disposiciones del Decreto PEN N° 674/89 (B.O. 6/6/89) y, puntualiza que quedan comprendidos en los alcances de dicha norma los establecimientos industriales y/o especiales que produzcan en forma continúa o discontinúa vertidos residuales o barros originados por la depuración de aquéllos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua de modo que directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de agua, dañar las instalaciones de la empresa O.S.N. o afectar la salud de la población.

Que asimismo puntualiza que el Decreto PEN N° 776/92 (B.O. 15-5-92) confirió el poder de policía en materia de control de la contaminación hídrica de la calidad de las aguas naturales, superficiales y subterráneas y de los vertidos en su jurisdicción —Capital Federal y partidos de la Prov. de Buenos Aires, donde prestara servicios OSN— a la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, luego SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que en igual sentido, señala que el Acta Acuerdo aprobada por Decreto PEN N° 1167/97 (B.O. 20-11-97) estableció que la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE emitiría los permisos de vertido de efluentes y disposición de barros de conformidad con lo normado por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 674/89; 776/92, 999/92 (B.O. 30-6-92) y 831/93 (B.O. 3-5-93).

Que a su vez, indica que el Anexo II del Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 601/99 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE (B.O. 5/8/99) aborda la problemática concerniente a la distribución de responsabilidades de las jurisdicciones y organismos vinculados al Contrato de Concesión.

Que la Concesionaria insiste en su derecho a facturar a las firmas involucradas con sustento en el art. 35 del Régimen Tarifario de la Concesión, acerca del cual considera que ha sido mal interpretado en la Resolución ETOSS N° 57/01 citada.

Que la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO ha analizado lo expuesto por AGUAS ARGENTINAS S.A. y ha determinado que para demostrar que los argumentos de la quejosa no conmueven los fundamentos de la resolución dictada sólo bastaría con señalar que la facturación pretendida siempre estuvo fuera del contexto del plexo normativo de la Concesión, tal como resuelve el artículo 1° de la Resolución recurrida, por tratarse de un efluente industrial descargado en forma directa al curso de agua por un canal propio del establecimiento industrial.

Que con relación a los argumentos de AGUAS ARGENTINAS S.A. al citar las disposiciones del Decreto PEN N° 674/89 la citada Gerencia apunta que tanto en la normativa nacional vigente del decreto citado, como en la de PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Ley N° 5965 y modificatorias – Resolución AGOSBA N° 389/99), existen TRES (3) destinos distintos para una descarga industrial, considerados como alternativa para un proyecto industrial, siendo ellos: descarga a colectora (del servicio público), descarga a conducto pluvial (conductos pluviales municipales de la zona) descarga a curso de agua (arroyos o ríos).

Que una vez más destaca que el Art. 35 del Régimen Tarifario alude solamente a descargas a conducto pluvial y no a curso de agua.

Que en lo que refiere al ámbito de aplicación del Decreto PEN N° 674/89 consignado en sus Disposiciones Instrumentales, aclara Calidad del Servicio, frente a la "especial distinción" que en el rubro refiere AGUAS ARGENTINAS S.A., que el Artículo 1° de dichas Disposiciones establece que se aplicarán de conformidad con lo especificado en sus artículos 2° y 3° a los establecimientos industriales y especiales que produzcan vertidos y se encuentren radicados en la Capital Federal y en los Partidos de la Provincia de Buenos Aires acogidos al régimen de la ex OSN, que enumera expresamente y que asimismo se aplicarán a los establecimientos industriales y especiales radicados en el territorio de Quilmes, Berazategui y Florencio Varela siempre que dichos establecimientos utilicen directa o indirectamente colectora o cloacas máximas de propiedad de dicha ex empresa estatal aún cuando el vertido sea descargado a cualquier otro destino.

Que en tal sentido, corresponde aclarar que OSN debía incluir en el régimen los establecimientos ubicados en radios servidos por colectoras (Colectoras Máximas de OSN o colectoras Municipales o de la ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE BUENOS AIRES —AGOSBA— con acometidas a las Colectoras Máximas de OSN), a fin de verificar si se producían o no volcamientos de efluentes industriales a la colectora, no obstante se declarara que la descarga de los efluentes industriales se realizaba a otro destino (conducto pluvial o curso de agua) y que esos desagües se encontraran bajo control de otro organismo —AGOSBA—; y en su caso, controlar la calidad de los efluentes industriales que en forma directa o indirecta ingresaran a las colectoras máximas de OSN y terminaran descargándose al curso de agita a través del Emisario Subfluvial de OSN, ubicado en Berazategui.

Que en el marco de dicho alcance de competencias. se solicitó una inspección, conjunta con la Dirección de Control de la Contaminación del INA, para verificar, en los establecimientos en cuestión, si se descargaban o no efluentes industriales a la colectora; previo a la resolución definitiva de las presentes actuaciones; sin haber encontrado evidencias de descargas industriales a la 1° Colectora Máxima de AGUAS ARGENTINAS S.A.; observando que sólo se descargaban a esa colectora los efluentes de tipo doméstico del establecimiento industrial, en cumplimiento de la obligatoriedad de conexión establecida en el Art. 12 del Marco Regulatorio.

Que por lo tanto y en lo que respecta a las disposiciones del art. 35 del Régimen Tarifario, determina la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO que este punto es claro y categórico, y no deja lugar a ninguna discusión, interpretación o criterio, contrariamente a lo indicado por AGUAS ARGENTINAS S.A. en su recurso quien pretende que se ha hecho una interpretación equivocada de dicho artículo, como si fuera un compartimento estanco.

Que este argumento resulta insostenible pues el artículo 4° del Régimen Tarifario, norma que invoca la propia interesada, establece que todos los inmuebles con frente a cañerías distribuidoras de agua, o colectoras de desagüe cloacales o industriales estarán sujetos a las disposiciones de dicho Régimen Tarifario; disposiciones entre las que se encuentra el analizado art. 35°, que sólo regla con relación a los desagües industriales a conductos pluviales.

Que por ende, cabe repetir que la descarga industrial en cuestión por ser una descarga directa a curso de agua, a través de una instalación propia del establecimiento, está fuera de los lineamientos del Artículo 35 del Régimen Tarifario y de los alcances del Contrato de Concesión tal como determinara la Resolución ETOSS N° 57/01.

Que sin perjuicio del claro alcance de la norma del art. 35 del Régimen Tarifario, Calidad del Servicio, indica que se realizaron diversas consultas en distintas dependencias para examinar si las descargas de este tipo se encuentran bajo responsabilidad de control de organismos competentes, de manera de verificar además que el caso tuviera encuadre en el espíritu normativo de excepción del Art. 4°, segundo párrafo, de la Resolución ETOSS N° 141/95.

Que en función de ello, se obtuvo la información concreta de que la descarga industrial en cuestión está sujeta a la aprobación y control de la ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - AGOSBA y de la DIRECCION DE HIDRAULICA de la Provincia de Buenos Aires.

Que precisamente, y en función de la problemática que desde antaño viene planteándose con relación a la jurisdicción y competencia de autoridades nacionales y de la Provincia de Buenos Aires, en materia ambiental —receptada incluso en el Anexo II del Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 601—SRNyDS-99—, se consultó con la ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, autoridad de aplicación de los Decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nros. 674/89, 776/92 y 831/93, ello mediante la Nota ETOSS N° 5636/97 (fs. 22).

Que dicha autoridad nacional indicó que se hallan bajo la jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES las autorizaciones y/a factibilidades de vuelco a curso de agua de los establecimientos ubicados en el sector sur (margen izquierda del río Matanza-Riachuelo) que no descargan a colectora cloacal.

Que en consecuencia, a resultas de lo informado por dicha ex Secretaría mencionada y contrariamente a lo sostenido por la Concesionaria no resultan de aplicación las previsiones del Decreto PEN N° 674/89 al desagüe industrial a curso de agua del inmueble de Espora 200, Bernal, Quilmes.

Que por ende, se verificó que el caso tiene encuadre en el espíritu normativo de excepción consignado en el Artículo 4°, segundo párrafo, de la Resolución ETOSS N° 141/95 y que las autoridades provinciales precitadas son competentes para regular en la especie, esto último contrariamente a lo sostenido por AGUAS ARGENTINAS S.A. en su recurso, cuando pretende que no se comprobó la competencia de aquéllas para controlar la calidad del vertido industrial involucrado.

Que en el análisis de mención CALIDAD DEL SERVICIO señala, además, que por el solo hecho de que deba solicitarse la factibilidad de volcamiento para descargar un efluente de un proceso industrial, se distingue entonces y puede deducirse claramente, que no es obligatoria la descarga de los mismos a colectora (como así también nunca lo fue en el servicio que prestaba OSN).

Que además, por ser una prioridad el uso de las colectoras para el saneamiento de los desagües domésticos (como así también se puede comprender de lo consignado en el Art. 33 de la Ley Orgánica de OSN), todas las factibilidades de volcamiento fueron dadas históricamente con carácter precario, porque por ejemplo, de superarse la capacidad de transporte de una colectora, por la demanda de líquidos residuales domésticos, se deberá dejar sin efecto la autorización de volcamiento industrial.

Que vale resaltar que para una descarga doméstica no debe solicitarse factibilidad de volcamiento, porque habiendo red de colectoras, y en virtud de un concepto sanitario, es obligatoria la descarga de ese tipo de efluentes domésticos a la colectora —Art. 10 del Marco Regulatorio—, y para el prestador del servicio es obligatorio dar capacidad de servicio, es decir debe satisfacer la demanda de descarga de efluentes domésticos (o también llamados cloacales), en virtud de lo establecido en el Art. 9 del citado Marco.

Que es diferente para los efluentes industriales porque en el Marco Regulatorio (Art. 9°) se consigna que los efluentes industriales "podrán ser vertidos"—no dice "deben"— y que esto se conjuga con que no es obligatorio tampoco para la Concesionaria recibir todos los efluentes industriales en la zona servida, ello en función de lo consignado en el Art. 33 de la Ley Orgánica de la ex OSN, y sólo cuando hay posibilidad de oferta de servicio en función de una capacidad de transporte ociosa se evalúa y se otorga la solicitud de factibilidad hidráulica de descarga del efluente industrial, con carácter precario hasta tanto se pueda brindar ese servicio, sin afectar el transporte y tratamiento de los efluentes domésticos.

Que por su parte el art. 12 del Marco Regulatorio, que establece la obligatoriedad de conexión para los desagües cloacales, los cuales comprenden los de este tipo —esto es cloacales, no industriales como pretende AGUAS ARGENTINAS S.A.— producidos en inmuebles no residenciales.

Que en igual sentido reglan los numerales 7.3.5 del Pliego de Bases para la Concesión del Servicio y, los numerales 4.3.2, 4.3.3 y 4.3.5 del Contrato de Concesión, tal como establece la resolución cuestionada.

Que en ese contexto vale tener en cuenta que tampoco es obligatorio para el prestador dar servicio de agua para satisfacer la demanda de los procesos industriales, porque también es prioridad el abastecimiento de agua para consumo, o dicho en genérico para uso doméstico.

Que también cabe entender que en la confección del Marco Regulatorio se contempló la captación de efluentes industriales para que se mantenga la recepción de ese tipo de efluentes, que ya se descargaban al sistema colector al momento de la concesión de servicios y al mismo tiempo, para que se mantenga la posibilidad de ese servicio (en tanto y en cuanto exista capacidad hidráulica, no siendo como tal obligatorio) y con ese mismo espíritu cabe interpretar el Art. 3° del Marco Regulatorio que tiene entre sus objetivos el promover la expansión del sistema de provisión de agua potable y desagüe cloacales e industriales.

Que frente al segundo argumento del recurso que nos ocupa, la citada Gerencia destaca que desde el origen de las presentes actuaciones la propia Concesionaria informó que se trataba de una descarga directa al Río de la Plata, por canal propio, información que al ser receptada en la resolución recurrida es calificada por la nombrada de presunta e inexacta —ver punto II inc. c) de su recurso—.

Que sobre la base de las constancias de actuación de AGOSBA e Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires, quedó verificada la existencia de organismos competentes sobre el control y autorización de la descarga en cuestión, todo lo cual hace considerar que, además, el caso también tiene encuadre en el espíritu normativo de excepción, consignado en el Art. 4° de la Resolución ETOSS N° 141/95, segundo párrafo.

Que ante las expresiones hechas por la Concesionaria en el recurso de reconsideración en cuestión, cabe señalar que no son materia de análisis, por parte de este Ente Regulador, los tiempos de trámite de otros organismos, para la actualización de antecedentes de registros de otorgamiento de factibilidades o autorizaciones de volcamiento, etc.

Que la Resolución ETOSS N° 141/95 aprueba un Reglamento para los Desagües Cloacales, tipo de desagües que se encuentra claramente definido en el numeral 1.8 del Contrato de Concesión, que lo hace determinado como efluente cloacal a cualquier descarta domiciliaria, comercial o industrial aceptable según las normas vigentes, que contenga sólo residuos domésticos normales y, que sea recibida por la red cloacal.

Que técnicamente, indica CALIDAD DEL SERVICIO, se entiende como residuos domésticos normales los originados por ejemplo en baños, cocinas, lavaderos familiares y el lavado de sus pisos.

Que y sin perjuicio de que la Resolución ETOSS N° 141/95 se refiere sólo a los efluentes cloacales (que son los efluentes que obligatoriamente deben ser descargados a la colectora), vale tener en cuenta el espíritu normativo de excepción mencionado en su Art. 4°: porque si es aplicable para los desagües colacales, cabe —en forma coherente— considerarlo también sobre los desagües industriales, tal como hiciera la Resolución ETOSS N° 57/01.

Que la Concesionaria considera que dado que el artículo 1° del Marco Regulatorio define al servicio que presta en la parte referente a la colección de desechos cloacales como la colección, tratamiento, disposición y comercialización de desagües cloacales, incluyéndose también aquellos efluentes industriales que el régimen vigente permita se viertan al sistema cloacal, el servicio que ella se comprometió a prestar con el Estado Nacional no distingue en su regulación, ni obligatoriedad entre desagües cloacales y efluentes industriales, y que la única previsión es que estos últimos cumplan las disposiciones del Anexo B del Marco Regulatorio, en orden a su calidad.

Que de ser aceptable la tesis de la Concesionaria no tendría sentido la norma del art. 9 del mismo Marco Regulatorio, que establece que las restricciones fijadas por aquélla para la conexión de desagües industriales a la red cloacal sólo podrán referirse a la capacidad hidráulica de transporte y evacuación de las instalaciones existentes, por cuanto estaría obligada a prestar el servicio de desagües industriales en los términos de los arts. 10 y 12 del Marco Regulatorio, del mismo modo en que acontece para los desagües cloacales, esto es, con obligatoriedad de prestación y consecuentemente de conexión y pago, tal como puntualiza la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO.

Que menos sentido tendría la norma del art. 35 del Régimen Tarifario y aún menor sería el sentido de la Resolución ETOSS N° 141/95.

Que en definitiva y siguiendo el argumento de la Concesionaria el plexo normativo de la Concesión bien podría reducirse a las disposiciones del art. 1° del Marco Regulatorio.

Que en el rubro interesa destacar que la Concesionaria a pesar de su conclusión inherente a que el art. 1° del Marco Regulatorio regla toda la problemática de los desagües industriales, no deja de citar que su prestación está ligada al consentimiento que brinde AGUAS ARGENTINAS S.A. de acuerdo con la existencia capacidad hidráulica del sistema y aunque lo hace pretendiendo que esta condición surge del citado artículo 1°, cita entre paréntesis al art. 9° del Marco Regulatorio; desvirtuando así su propio fundamento atiende a que la disposición del art. 1° no distingue entre desagües cloacales e industriales, y que por ello no cabe que este Ente formule en el rubro ninguna distinción, aun cuando el resto del cuadro normativo establezca diferencias claras y precisas entre estos tipos de desagües, tal como analiza CALIDAD DEL SERVICIO.

Que con el mismo criterio interpretativo, la Concesionaria dice en su recurso que la disposición del numeral 4.3.2 del Contrato de Concesión obliga al usuario a descargar sus desagües industriales a la red de AGUAS ARGENTINAS S.A., cuando utiliza el verbo poder y omitiendo indicar que también pone como condición la existencia de capacidad hidráulica del sistema.

Que la citada GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO, frente a la posición de la Concesionaria de que los desagües industriales involucrados sean descargados a su colectora, para conducirlos a través de la 1° Cloaca Máxima, entiende que debe señalársele que la descarga de Berazategui aún no cuenta con tratamiento depurador.

Que entonces, habiendo un tratamiento de los efluentes en el establecimiento (según planos que se agregan), a efectos de que la calidad de volcamiento se adecue a la exigencia normativa correspondiente a las descargas industriales directas a curso de agua, cabe considerar que no tiene razonabilidad técnica que se desvíe el destino de la descarga industrial a otro destino (la colectora cloacal) que tiene menores exigencias de calidad de volcamiento sobre el parámetro DBO5 (carga de materia orgánica), cuando la descarga final de la colectora, al mismo cuerpo receptor (Río de la Plata) en Berazategui, carece de tratamiento previo al vertido.

Que en ese caso, concluye la citada Gerencia resultaría una disminución de la exigencia de la calidad de volcamiento del efluente industrial (de una DBO = 50 mg/l que es valor límite para descarga directa a curso de agua - Resolución AGOSBA N° 389/99, Ley N° 5965; a una DBO de 200 mg/l que es el valor límite a colectora, Anexo B Marco Regulatorio).

Que la posición de la Concesionaria resulta inadmisible, pues aún en el supuesto de que los efluentes industriales involucrados encuadraran en el art. 35 del Régimen Tarifario, esto es que desaguaran a pluvial —como ella misma pretende—, según su propio argumento, por la sola circunstancia de tener capacidad hidráulica en su colectora, los industriales deberían conectarse a la misma y dejar de desaguar a su anterior destino, aún contando con la autorización y control de la autoridad competente, tal como regla el art. 4° de la Resolución ETOSS N° 141/95.

Que de este modo, la posición de AGUAS ARGENTINAS S.A. implica un claro desconocimiento a la excepción consagrada en el art. 4° de la citada Resolución ETOSS N° 141/95, que referencia a una pasada intervención de la autoridad competente cuando dice "hayan establecido que los desagües no generan daño" y a una futura o al menos contemporánea cuando reza "establezca que los desagües no generan daño".

Que con relación al argumento de AGUAS ARGENTINAS S.A. sobre que debía ser regularizada la situación de la descarga en cuestión, vale señalar que la descarga se encontraba autorizada por OSN, y que por otra parte, no es competencia del ETOSS evaluar las actuaciones y el estado de registro de otros organismos; sino solamente considerar la competencia de los mismos.

Que tal como indica CALIDAD DEL SERVICIO es inaceptable que se pretenda hacer una crítica de anomalía de procedimiento como la hecha a fs. 607 —primer párrafo, diciendo que "…aún antes de dictarse y tomar conocimiento de tal resolución provincial ya se había elevado al Directorio de ese Ente Regulador el respectivo proyecto para hacer lugar al reclamo de las industrias".

Que en efecto, la deducción de un recurso por parte de la Concesionaria debe limitarse a la crítica de los fundamentos del acto que la agravia, y a la expresión de los argumentos que considera asisten a su derecho, debiendo su recurso fundarse en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.

Que en este orden de ideas y frente a la mención que la misma efectúa, con relación a los informes y dictámenes obrantes en estos actuados, todos ellos de carácter previo a la emisión de la resolución que recurre y no vinculantes, corresponde destacar que en los términos del art. 80 del Decreto PEN N° 1759/72 —t.o. 1883/91—, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 las medidas preparatorias de decisiones administrativas, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante —recaudo éste último que no se da en el sub-exámine— no son recurribles.

Que en consecuencia y frente al carácter no vinculante de dichos informes y dictámenes, y dada la disposición del referido art. 80 del Decreto PEN N° 1759/72, no corresponde atender a los argumentos que en punto a aquéllos esgrime la Concesionaria en su recurso, ello en atención a su expresa improcedencia; correspondiendo únicamente estar a aquellos argumentos que configuren una crítica razonada y recursiva de la Resolución ETOSS N° 57/01.

Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, se comparte lo indicado por CALIDAD DEL SERVICIO en el sentido de que es lamentable la dilapidación de esfuerzos de todas las áreas y organismos que han debido intervenir sobre el caso, ante una pretensión de AGUAS ARGENTINAS S.A. fuera del contexto de facturación de la Concesión.

Que tampoco es admisible que se pretenda señalar que la resolución en cuestión conduciría a un "vacío normativo", ya que, parece tan grave la confusión aparente del recurso presentado, que hasta "ignora" la normativa provincial vigente, y competencias de autorización y control de calidad de descargas industriales a curso de agua, a las cuales se encuentra sujeta la descarga en cuestión, máxime cuando, la Autoridad de Aplicación y Autoridad Ambiental de la Concesión, señaló en su oportunidad la competencia de las autoridades provinciales sobre dicha descarga, tal como ya se apuntara en la presente instancia.

Que en su análisis CALIDAD DEL SERVICIO precisa que la restricción de la descarga a colectora de efluentes industriales es hidráulica: y en su caso debe cumplir con la condición de calidad establecida en el Anexo B del Marco Regulatorio, de manera que el efluente industrial debe ser tratado a una calidad semejante a la calidad promedio de un efluente doméstico (es una calidad promedio porque se estableció un valor límite de DBO5 = 200 mg/l) y que el Decreto PEN N° 674/89; no se aplica sobre los desagües domésticos, también llamados efluentes cloacales, o domiciliarios, lo cual también es indicativo de la significativa distinción técnica entre los efluentes domésticos e industriales.

Que con respecto a los lineamientos del Anexo IX de la Resolución SRNyDS N° 601/99 ya citada, que también invoca la Concesionaria, señala la precitada Gerencia que la recurrente omite una parte del título original aludido en el primer párrafo de fs. 611, precisamente la parte que dice "BASES PARA ESTABLECER NUEVOS MECANISMOS DE" habiendo AGUAS ARGENTINAS S.A., únicamente citado la parte del título que reza "CONTROL DE EFLUENTES INDUSTRIALES EN EL AREA DE LA CONCESION".

Que con respecto a los lineamientos del Anexo IX de la Resolución SRNyDS N° 601/99 ya citada, que también invoca la Concesionaria, señala la precitada Gerencia que la recurrente omite una parte del título original aludido en el primer párrafo de fs. 611, precisamente la parte que dice "BASES PARA ESTABLECER NUEVOS MECANISMOS DE" habiendo AGUAS ARGENTINAS S.A. únicamente citado la parte del título que reza "CONTROL DE EFLUENTES INDUSTRIALES EN EL AREA DE LA CONCESION".

Que en punto al tema y sin perjuicio de que la Resolución SRNyDS N° 601/99 es posterior al inicio de las presentes actuaciones (como así también lo expresa la Concesionaria), vale destacar que los lineamientos respectivos deberán regularse oportunamente y adecuadamente, en el marco de una razonabilidad técnica y jurídica, cuestión que hasta el presente aún no se ha concretado, razón por la cual aún no tiene vigencia alguna.

Que dado que la Concesionaria invoca las bases de dicho Anexo IX, importa destacar que las mismas siguen las disposiciones de los arts. 9 y 12 del Marco Regulatorio en cuanto establecen que las empresas deberán volcar sus efluentes líquidos a la red cloacal, siempre que se den las condiciones de capacidad hidráulica para conducirlos, y que su calidad se ajuste a la de un líquido cloacal.

Que asimismo interesa señalar que las apuntadas bases contemplan la situación de aquellas industrias que posean permisos de vertidos a cursos receptores, otorgados por autoridades competentes, las que podrán continuar en tal condición, durante el plazo que se establezca al efecto, aunque tengan servicio de red colectora a disposición, pudiendo en tal caso exigirse el pago de un cargo por disponibilidad.

Que los términos de la apuntada base normativa, permiten concluir que la situación de las industrias que desaguan a cuerpo receptor, en modo alguno, se encuentran regidas por la norma del art. 35 del Régimen Tarifario de la Concesión, como pretende AGUAS ARGENTINAS S.A. en su recurso, confirmándose pues que esta norma sólo es aplicable para los desagües volcados a conducto pluvial.

Que ello permite adelantar que resulta ajustado a derecho lo dispuesto por la Resolución ETOSS N° 57/01.

Que la Resolución ETOSS N° 141/95 aprueba un Reglamento sobre volcamientos de líquidos cloacales (Arts. 34 y 35 del Régimen tarifario —Anexo VII del Contrato de Concesión del servicio de distribución de agua potable y desagües cloacales, aprobado por Decreto N° 787/93 del Poder Ejecutivo Nacional) y los líquidos cloacales, tal como puntualiza Calidad del Servicio, son definidos en el numeral 1.8 del Contrato de Concesión, resaltando que se entiende como efluente cloacal a cualquier descarga que contenga sólo residuos domésticos normales.

Que por lo tanto, es imperfecto decir (como pretende señalar la Concesionaria) "…desagües cloacales de tipo domiciliarios…", porque un desagüe cloacal —por definición— debe contener sólo residuos domésticos normales, por lo cual referirse a un efluente cloacal, o a un efluente domiciliario, o a un efluente doméstico, es lo mismo, por ello, la expresión de la ocurrente es redundante.

Que parece que la Concesionaria pretende señalar que no se define o se habla de desagües industriales, frente a lo cual vale aclararle que técnicamente se habla por un lado de desagües cloacales (un tipo de desagüe) y por otro lado de desagües industriales (otro tipo de desagüe).

Que asimismo CALIDAD DEL SERVICIO estima vale resaltar que los efluentes industriales (originados en un proceso industrial) sin perder su identidad y potencial riesgo (controlados en forma individual), para poder ser descargados a la colectora deben ser tratados hasta una calidad de un desagüe cloacal promedio, según las características físico-químicas indicadas en el Anexo B - del Marco Regulatorio (1° columna).

Que la excepción del 4° párrafo de la Resolución ETOSS N° 141/95 establece que quedan exceptuados los casos en que las Autoridades competentes establezcan o hayan establecido, con carácter permanente, que dichos desagües no generan daño de ninguna naturaleza a los conductos pluviales y/o el cuerpo receptor y que asuman, explícitamente, el poder de policía sobre dicha prestación.

Que por referirse dicha resolución al Art. 35 del Régimen Tarifario, que contempla solamente desagües a conductos pluviales, entonces el artículo 4° mencionado, contempla desagües que no generan daño de ninguna naturaleza a los conductos pluviales, y es natural considerar también al cuerpo receptor que recibe los líquidos transportados y descargados por los conductos pluviales, tal como determina Calidad del Servicio.

Que los efluentes cloacales deben ser obligatoriamente descargados a la red cloacal, que sin embargo, como un ejemplo de excepción que podría comprender el Art. 4° - Resolución ETOSS N° 141/95, sería considerar la descarga de una planta de tratamiento de efluentes industriales, que reciba además alguna parte de los efluentes cloacales, en función de una conveniencia técnica bacteriológica, para el mejor proceso del tratamiento de depuración.

Que en virtud de los argumentos vertidos por la Concesionaria en el punto IV, 4 de su recurso, debe reiterarse simplemente que el Art. 35 del Régimen Tarifario de la Concesión, señala efluentes descargados a un conducto pluvial.

Que con respecto a lo expresado en la última parte del primer párrafo del punto IV.4, vale mencionar sobre los destinos alternativos que se han dado históricamente a las descargas cloacales (mientras no existía red cloacal), que en diferentes proyectos de núcleos habitacionales ubicados en distintas zonas, también fueron autorizadas descargas cloacales a curso de agua, con la condición de que los efluentes reciban un tratamiento de depuración adecuado, para su encuadre dentro de los límites de calidad de volcamiento del destino proyectado.

Que en lo que refiere a los vertidos industriales, debe mencionarse que se han autorizado descargas a colectora, a conducto pluvial y a curso de agua (Disposiciones Instrumentales para la aplicación del Decreto PEN N° 674/89, siempre que se traten los mismos para que tengan una calidad final que se encuadre dentro de los límites de volcamiento del destino dado.

Que también vale indicar que a conveniencia del proyecto industrial, de contar con las tres posibilidades de destino de vuelco, se ha tenido preferencia la descarga a colectora, por ser menor la exigencia de calidad de volcamiento sobre el parámetro DBO5 y que en segundo lugar se ha preferido la descarga directa a curso de agua y en tercer lugar la descarga a conducto pluvial por ser más exigente la calidad de volcamiento (en el parámetro SS2hs - sólidos sedimentables en dos horas).

Que la mayoría de aquellos que descargan a conducto pluvial, con factibilidad de vuelco otorgada, ubicados en radio servido de cloacas, ha sido porque no se les otorgó la factibilidad de volcamiento a la colectora solicitada, dándole a cambio la factibilidad de volcamiento a un conducto pluvial.

Que es obvio que la mención de los cursos de agua en el Art. 4° de la Resolución N° 141/95, se refiere a que los efluentes no deben producir daños al conducto pluvial y/o al curso de agua donde desemboca el conducto, en el contexto de la calidad los efluentes descargados al conducto pluvial.

Que la solicitud de informe del ETOSS sobre si la descarga en cuestión afectaba o no la toma de agua, fue una iniciativa de consideración para evaluar con más elementos de juicio la cuestión y que la Concesionaria respondió luego que por las características del desagüe en cuestión, en la actualidad la situación no representa un compromiso para la potabilización en la Planta Gral. Belgrano.

Que de ninguna manera puede aceptarse que se infiera que esa solicitud de informe pudo surgir de haber considerado que el Art. 35 del Régimen Tarifario encuadraría las descargas directas a curso de agua.

Que CALIDAD DEL SERVICIO indica que la recepción de vertidos industriales en la colectora, es un posible factor comercial más para el prestador de servicio cloacal y que sin embargo no es una obligación de prestación, cuando se establece que los efluentes industriales sólo podrán ser vertidos a la red cloacal con consentimiento del Concesionario.

Que por otra parte, en el Contrato de Concesión se amplía sobre la materia, cuando se establece en el numeral 4.9.2 que la Concesionaria podrá recibir descargas de efluentes industriales que no se ajusten a las normas vigentes en cada momento para dicho cuerpo normativo, siempre y cuando efectúe el tratamiento de los mismos para adecuarlos a las normas de descarga de efluentes tratados o no tratados según fueren vertidos a cursos de agua o cañerías colectoras, respectivamente; ello, respetando en todo momento la legislación general vigente.

Que además, vale tener en cuenta que el vertido de efluentes industriales a la red cloacal, siempre fue una conveniencia de ambas partes, es decir del usuario industrial y del prestador del servicio; para el primero por la menor exigencia de calidad de volcamiento sobre el parámetro DBO 5 y para el segundo por la posibilidad de mayor facturación.

Que debido a que se cita en el punto VI la competencia monopólica de OSN y de su Ley Orgánica, considera CALIDAD DEL SERVICIO que obliga a señalar en estas actuaciones lo establecido en el Art. 33 de dicha Ley en cuanto dispone que tanto la provisión de agua a la población como el desagüe de las aguas servidas están previstos para los usos ordinarios dentro de los inmuebles, no comprendiéndose en tal carácter el uso del agua para riego, o para las industrias que no elaboran artículos alimenticios, ni el desagüe de establecimientos industriales.

Que es totalmente inaceptable que se pretenda señalar que la Resolución ETOSS N° 57/01, contiene "…el tácito consentimiento o permisividad para que las industrias opten por el lugar y destino de sus descargas, con el consiguiente daño ambiental."

Que dicha afirmación resulta no sólo absurda, sino también temeraria, y que ello se demuestra solamente con señalarle simplemente que en el ETOSS no se encuentra la oficina técnica administrativa y de control operativo de los efluentes industriales, y que este Organismo no autoriza las descargas industriales, y que únicamente interviene en asuntos de descargas industriales, sólo vinculados a la calidad del servicio prestado por la Concesionaria; a la protección de la infraestructura; ante reclamos de usuarios industriales, etc., siempre en el contexto de los lineamientos establecidos en el Marco Regulatorio y en el Contrato de concesión.

Que asimismo y frente a la posición de la Concesionaria cuando sostiene que cuenta con capacidad hidráulica para colectar todos los desagües industriales, determina la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO que ello es inexacto, y que solamente podrá la nombrada invocar la existencia de dicha capacidad cuando complete la eliminación de todos los espiches en el Radio Servido.

Que dicha Gerencia ha analizado los distintos casos citados por la Concesionaria en el punto VI de su recurso determinando que ninguno de ellos encuadra o se asemeja al presente, razón por lo cual los descarta como los antecedentes en que la nombrada pretende fundar su recurso.

Que en cuanto al agravio enunciado en tercer término debe señalarse que la Concesionaria considera que el único fundamento ponderado por este Organismo a efectos de analizar si se cumple la excepción que regla el art. 4° de la Resolución ETOSS N° 141/95, esta constituido por la Resolución 11.114 N° 67/01 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.

Que así pues, en los puntos II y VII de su recurso invoca la ineficacia de dicha Resolución: mientras que en el punto V aduce que al momento de intimar al propietario de Espora 200, Bernal a conectarse a la colectora, la descarga de dicho inmueble no se encontraba controlada por AGOSBA.

Que tal afirmación es inexacta, basta que para ello remitirse a los considerandos de la Resolución ETOSS N° 57/01, en los que se lee que las actuaciones también estuvieron pendientes de verificar si el caso se encuadraba o no en el espíritu y de excepción normativa establecido en el citado artículo 4° —ver considerando 24°—.

Que de este modo y para determinar que en el caso bajo examen había intervenido la autoridad provincial con jurisdicción y competencia para controlar los desagües industriales a cuerpo receptor, se consideró que la firma Cartonex Bernal S.A. había presentado una copia de los planos de Unidades de Tratamiento y de la traza de la descarga industrial al Río de la Plata aprobados por la Administración General de Obras Sanitarias de la Pcia. de Buenos Aires, según sello impreso en los mismos —ver considerando 25°—.

Que en el considerando 26° se señala que con dichos planos aprobados se ilustra adecuadamente la competencia de AGOSBA, y se determina que dicha repartición provincial venía ejerciendo el poder de policía y de control sobre los efluentes descargados al Río de la Plata en el área en cuestión, desde los inicios de la concesión de servicios que prestaba OSN, pudiendo con ello deducirse concretamente que el caso es abarcado por el espíritu de excepción establecido en el art. 4° de la Resolución ETOSS N° 141/95.

Que por su parte, consta a la Concesionaria que al proyecto de resolución conteniendo los considerandos precedentemente referidos y elevado a análisis del Directorio, se propició el agregado del Considerando 29° acerca de la presentación por parte de Cartonex Bernal S.A. de la copia de la citada Resolución 11.114 N° 67/01 del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires, con posterioridad tal como surge de lo informado por CALIDAD DEL SERVICIO a fs. 550.

Que AGUAS ARGENTINAS S.A. no sólo tomó vista a fs. 551, sino que también en su recurso hace mención a dicha elevación y a la posterior incorporación del considerando 29°, tal como surge de lo expuesto a fs. 606/607, razón por la cual resulta aún más notorio que en su recurso no haya tenido en cuenta los términos de los considerandos 24/26.

Que en efecto, aduce la recurrente que: "... este Ente Regulador ha pospuesto la resolución del reclamo durante años en la búsqueda de una respuesta de las diversas autoridades con "posible" competencia en aras de comprobar que tales vuelcos al río estaban autorizados aún antes de dictarse y tomar conocimiento de tal resolución provincial ya se había elevado al Directorio al respectivo proyecto para hacer lugar al reclamo de las industrias. Anomalía e incongruencia que se mantiene cuando se termina invocando como sustento de tal decisión una resolución que manifiestamente carece de ninguno de los atributos que pudieran justificar el encuadre en la excepción prevista en la Resolución N° 141/95".

Que en su recurso la Concesionaria omite todo análisis a los considerandos 24/26, y centra sus argumentos en el considerando 29, como si el dictado de la Resolución 11.114 n° 67/01 MOSP de la Pcia. de Buenos Aires, hubiera sido el único fundamento de la Resolución ETOSS N° 57/01.

Que indudablemente, esta omisión de AGUAS ARGENTINAS S.A. responde única y exclusivamente a construir su agravio del modo en que considera más conviene a sus intereses, forzando la letra de una resolución dictada por el Organismo que no sólo se funda en dicha resolución provincial, sino en los antecedentes documentales obrantes en los presentes, tal como receptan los considerandos 24/26.

Que esta actitud de la Concesionaria que puede aceptarse en función del derecho de defensa que le asiste, no deja de invalidar su queja, la que como tal no responde a los términos de la Resolución ETOSS N° 57/01, ya que omite referirse a todos los fundamentos de dicho acto administrativo.

Que en efecto, la presentación de los planos de Unidades de Tratamiento y de la traza de la descarga industrial al Río de la Plata, que se menta en el considerando 25, permite apreciar que los mismos fueron aprobados por AGOSBA, ello el 11 de enero de 2000, tal como surge del sello inserto en los mismos.

Que la circunstancia de haber sido aprobados los planos en cuestión, responde sin dudas al desarrollo del trámite administrativo que impone la Ley Provincial 5965 y su reglamentación Dto. 2009/60 a quienes descarguen residuos a cualquier cuerpo receptor de la Provincia de Buenos Aires.

Que en su recurso, la interesada parece ignorar que la aprobación de planos indicada en la resolución recurrida, configura la culminación de una parte del trámite que reglan las precitadas normas provinciales, esto es que si los planos han sido aprobados en enero del año 2000, es porque han sido presentados con anterioridad.

Que AGUAS ARGENTINAS S.A. no sólo ignora que la aprobación de planos conlleva la realización de un trámite administrativo, sino que también desconoce que el propio dictado de la Resolución 11.114 nro. 67/01 responde al trámite de mención.

Que en efecto, consta en estos actuados que el trámite de marras ha sido cumplido por la parte interesada en el Expte. 2408-9948/98, tal como se indica a fs. 406 y a fs. 510, precisamente en esta última en ocasión de acompañar los planos aprobados: indudablemente la fecha del expediente de mención permite concluir que tal como evaluara el ETOSS, median presentaciones anteriores al dictado de la Resolución 11.114 n° 67/01, y que AGOSBA venía ejerciendo el poder de policía y de control sobre los efluentes descargados al Río de la Plata en el área en cuestión.

Que así pues, en los citados planos surge el número de empadronamiento de Cartonex Bernal S.A.—7479— y su declaración de edificio existente —ver margen superior izquierdo— (fs. 507/9).

Que dicho número inserto en los planos referidos en los considerandos de la resolución recurrida, da cuenta del control ejercido por la Autoridad Provincial en el rubro y ello, hace al espíritu de excepción del art. 4° de la Resolución ETOSS N° 141/95, tal como indica la Resolución ETOSS N° 57/01.

Que la misma intervención surge de la circunstancia de que USINA BERNAL S.A. se encuentre empadronada bajo el número 7480, y que CELULOSA ARGENTINA S.A., anterior propietaria del predio, lo haya sido en 1970 bajo el nro. 3150 —ver fs. 430 y 431—.

Que a su vez, importa señalar que obran en estos actuados sendas facturas emitidas por AGOSBA en concepto de Tasa de Inspección de Funcionamiento y Control de Calidad de Efluentes "Descargas Industriales" a nombre de CELULOSA ARGENTINA S.A. y a nombre de Cartonex Bernal S.A. correspondientes al período segundo bimestre de 1998 y segundo bimestre de 1999, respectivamente —ver fs. 354/355—, y que se ha indicado en los presentes que con anterioridad a 1998 se recibía de AGOSBA una factura global por volcamiento de efluentes industriales comprensiva de los terrenos ocupados por Celulosa, Cartonex Bernal S.A., Cartulinas S.A. y Tissucel S.A.

Que asimismo se puntualizó que la firma CELULOSA ARGENTINA S.A. había tramitado en el año 1992 un permiso de volcamiento al Río de la Plata por ante la Dirección Provincial de Hidráulica.

Que de este modo, no puede la Concesionaria válidamente sostener que este Organismo no ha verificado que interviniera la autoridad provincial competente en el control de la descarga del predio de Espora 200, Bernal, cuando de la aprobación de los planos, que constituyen un escalón de resolución en el trámite correspondiente a la ley 5965, seguido en el citado expediente provincial y acreditado con las constancias documentales de autos, y aún con la propia Resolución 11.114 n° 67/01 que también conforma un escalón resolutivo en la apuntada tramitación, surge la innegable intervención de AGOSBA de acuerdo con dicha disposición provincial.

Que por su parte, si asistiera razón a AGUAS ARGENTINAS S.A. cuando dice que no medió control de la autoridad provincial, la liquidación por parte de AGOSBA de las citadas facturas con cargo a la Ley 5965, constituirían un ilícito de parte de esta última.

Que en realidad la invalidez del argumento de la Concesionaria, surge de acuerdo con la lectura de su recurso de su desconocimiento del mecanismo de tramitación que impone la Ley N° 5965 y su Decreto Reglamentario N° 2009/60.

Que y a modo de síntesis y para ilustrar el trámite que reglan dichas normas, corresponde indicar que el art. 13° del Decreto Provoncial N° 2009/60 establece que debe presentarse ante AGOSBA entre otros, planos en original y seis copias de todo el edificio, de la instalación de depuración, obra completa de desagüe, detalles necesarios para la perfecta individualización del origen, tratamiento y destino de los residuos, memoria descriptiva.

Que la aprobación de los planos de que se trata, da cuenta de su presentación en los términos de dicho artículo, y del cumplimiento del trámite de su aprobación por parte del Departamento de Desagües Industriales de AGOSBA —ello, de conformidad con el organigrama y con las disposiciones internas de dicha dependencia provincial—.

Que por su parte, el art. 17° de dicho cuerpo normativo determina que según corresponda deberán intervenir las Direcciones de AGOSBA y de Hidráulica.

Que el art. 18° establece que cumplidos los requisitos inherentes al permiso solicitado, se fijará al recurrente un plazo para la ejecución de la obra involucrada, la que deberá ejecutarse de acuerdo con el plano visado.

Que sobre la base de la aprobación de los planos y demás constancias documentales obrantes en el expediente, este Organismo determinó que AGOSBA venía ejerciendo el poder de policía y de control sobre los efluentes descargados al Río de la Plata en el área en cuestión, desde los inicios de la concesión de servicios que prestaba OSN —ver considerando 26—; precisamente y de lo informado a fs. 431 surge el empadronamiento de CELULOSA ARGENTINA S.A. —anterior propietaria— desde el año 1970 y la facturación de fs. 355 y que a esta circunstancia, corresponde agregar que esta última también había cumplido los trámites por entonces exigidos ante la ex OSN —ver fs. 25/26—.

Que para disipar toda duda en cuanto a la intervención de la autoridad competente, este Ente Regulador también consultó a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE en su carácter de Autoridad Ambiental y posteriormente Autoridad de Aplicación del Contrato de Concesión, quien determinó en su ya referida nota que la autorización y/o factibilidades de vuelco a curso de agua de los establecimientos ubicados en el sector sur que no descargan a colectora cloacal, se halla bajo jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES.

Que por su parte, la empresa CARTONEX BERNAL S.A. ante la situación planteada con AGUAS ARGENTINAS S.A. inició ante dicho Ministerio al Expte. 2408-11074/98, por el cual requirió se confirmara si AGOSBA ejerce el poder de policía sobre el volcamiento de efluentes industriales que genera el establecimiento de su propiedad.

Que en el expediente de mención y confirmando la competencia de AGOSBA se han expedido el Departamento Desagües Industriales de la misma, su Administrador, la Asesoría General de Gobierno de la Pcia. de Buenos Aires y la Fiscalía de Estado —ver fs. 337/344—.

Que así pues, resulta infundado que la Concesionaria pretenda que este Organismo no corroboró que estuviera interviniendo la autoridad provincial competente: nada más lejos, no sólo se analizó la observancia de la Ley 5965, sino que se consultó con la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE y finalmente, se contó con los dictámenes de la Asesoría Generalde Gobierno y de la Fiscalía de Estado de la Pcia. de Buenos Aires.

Que el agravio de la Concesionaria no sólo resulta infundado, sino que a través del mismo pretende que este Ente discuta la competencia provincial, y se entrometa en los mecanismos de intervención y tramitación provinciales, como si contar con facultades para ello, cuando la intervención de AGOSBA responde a las normas que le dan jurisdicción y competencia en el territorio provincial.

Que el desconocimiento de la Concesionaria con relación a las normas provinciales también puede apreciarse cuando se agravia pues considera que la autorización de vuelco que se brinda por la Resolución 11.114 n° 67/01 es de carácter precario.

Que dicha resolución ha sido dictada tal como surge de su texto en virtud de la documentación técnica presentada por CARTONEX BERNAL S.A. referida a la aprobación de un proyecto de conducto de 0,160 m de diámetro cuyo destino es producir el vuelco de líquidos residuales e industriales, y en tal sentido resuelve de conformidad con lo establecido en el ya citado art. 18 del Dto. 2009/60.

Que finalmente y en lo que respecta al carácter de la autorización de vuelco cabe indicar que de acuerdo con la disposición del art. 24 del Decreto N° 2009/60, ya citado, la autorización para la emisión siempre tendrá carácter precario.

Que por ello, y a pesar de la errónea letra del art. 4 de la Resolución N° 141/95, no resulta procedente el agravio de AGUAS ARGENTINAS S.A., cuando pretende que debe mediar una autorización de vuelco de carácter definitivo.

Que la Concesionaria pretende que a lo sumo a partir de la emisión de la resolución 11.114 n° 67/01 podrá dejar de resultar improcedente la facturación de su parte.

Que con esta posición no hace más que desconocer lo expuesto en la resolución ETOSS N° 57/01 —ver considerando 26— en cuanto a que el ejercicio del poder de policía por parte de AGOSBA venía siendo ejercido desde antes de la Concesión, véase entre otros, que desde 1970 se hallaba empadronada CELULOSA ARGENTINA S.A. y la facturación de la tasa de inspección de funcionamiento y control de calidad de efluentes de fs. 354 y 355.

Que por otro lado la Concesionaria, al referirse al dictamen de la Fiscalía de Estado de la Pcia. de Buenos Aires, puntualiza que en el mismo se ha establecido la competencia de AGOSBA para el control de efluentes a cuerpo receptor sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder a la empresa AGUAS ARGENTINAS S.A. en materia de prestación del servicio de provisión de agua y desagües cloacales.

Que esta cuestión, tal como la misma indica ha sido dictaminada a fs. 284/285, pero en dicha ocasión se señaló que la prestación del servicio por parte de AGUAS ARGENTINAS S.A. se encontraba sujeta a la excepción que emana del art. 4 de la Resolución ETOSS N° 141/95, cuestión que omite considerar la quejosa.

Que en consecuencia y dado que este Organismo ha determinado que media de parte de AGOSBA el ejercicio del poder de policía y de control sobre los efluentes descargados al Río de la Plata en el área en cuestión, cumpliéndose con el espíritu de excepción de la antedicha norma, resulta improcedente el agravio vertido por AGUAS ARGENTINAS S.A. en el inc. c) del punto II de su recurso, correspondiendo pues su rechazo.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención que le compete.

Que el Directorio cuenta con las facultades que le otorga el art. 68 del Marco Regulatorio aprobado como Anexo I del Decreto N° 999/92 del PEN.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la Concesionaria AGUAS ARGENTINAS S.A. contra la Resolución ETOSS N° 57 de fecha 5 de julio de 2001, la que se ratifica en todo y cada una de sus partes.

ARTICULO 2° — Elévense los presentes actuados al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dar trámite al recurso de alzada interpuesto en forma subsidiaria, ello conforme está previsto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto 1759/72 (T.O. 1883/91)—, y en el artículo 68 del Marco Regulatorio aprobado por Decreto PEN N° 999/92.

ARTICULO 3° — Regístrese, notifíquese a AGUAS ARGENTINAS S.A., a CELULOSA ARGENTINA S.A., CARTONEX BERNAL S.A. y USINA BERNAL S.A. tomen conocimiento las Gerencias y Areas del ETOSS, remítase copia de la presente a la AUTORIDAD DE APLICACION, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION BICAMERAL DE LA REFORMA DEL ESTADO y, cumplido, archívese. — EDUARDO R. CEVALLO, Presidente. — Lic. EDUARDO EPSZTEYN, Director. — Dr. JUAN MARIO PEDERSOLI, Director. — Ing. ANGEL BOTTARINI, Director.

Aprobada por Acta de Directorio N° 1/02.

e. 25/1 N° 375.288 v. 25/1/2002