(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 6° de la Instrucción N° 8 de la SAFJP B.O. 2/7/2003. Vigencia: a partir el día 1º de julio de 2003.)

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción N° 10/2002

Bs. As., 25/1/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las leyes Nº 24.241 y Nº 25.561, el Decreto Nº 1518/94 (según texto del Decreto Nº 163/01), la Resolución SAFJP Nº 465/96 y las Instrucciones SAFJP Nº 38/94 y Nº 72/94 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 25.561 declaró, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la Emergencia Pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que la citada Ley delegó en el Poder Ejecutivo Nacional facultades para proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; crear condiciones para el crecimiento económico sustentable compatible con la reestructuración de la deuda pública y reglar la reprogramación de las obligaciones en curso de ejecución afectadas por el nuevo ordenamiento cambiario.

Que atento a la emergencia declarada por la Ley 25.561 y a las decisiones que finalmente puedan adoptarse en materia de reprogramación de la Deuda Pública Nacional se torna necesario proceder de forma conservadora dada la volatilidad e incertidumbre reinante en los mercados de activos financieros, a efectos de no introducir una mayor variabilidad en el valor de las cuotas de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que las circunstancias de excepción determinadas por la Ley 25.561 y el criterio de prudencia establecido en las "Normas Contables Generalmente Aceptadas" aconsejan exponer contablemente de forma aislada la apreciación en moneda nacional de los activos a fin de neutralizar los efectos producidos por las modificaciones en la paridad cambiaria.

Que la existencia de precios de mercado para los activos en poder de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los encajes hace innecesaria la aplicación de este mecanismo ya que su valor en moneda nacional se vería cabalmente reflejado por la cotización.

Que si bien el precio de mercado obliga a desafectar la imputación realizada como consecuencia de la apreciación en moneda nacional de los activos nominados en moneda extranjera, la aplicación del referido criterio aconseja suspender el devengamiento diario de intereses y el ajuste de la tasa interna de retorno.

Que la fuente de generación de las divisas necesarias para hacer frente al pago de los compromisos asumidos es un factor decisivo para diferenciar deudores en moneda extranjera.

Que lo expresado precedentemente obliga a exceptuar del tratamiento particular a los emisores extranjeros de activos financieros en poder de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los encajes.

Que las cuentas corrientes en moneda extranjera de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los encajes radicadas en el exterior se deben agregar a las excepciones planteadas.

Que acorde a los términos previstos en la Ley 25.561, se estima conveniente extender la vigencia del mecanismo antes descripto por el plazo de sesenta (60) días.

Que en el actual contexto es preciso revisar el monto requerido para considerar válidas las transacciones realizadas en los mercados autorizados.

Que atento a la inestabilidad reinante en los mercados financieros se considera necesario ampliar transitoriamente el margen de liquidez que pueden mantener los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los encajes.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley 24.241 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — Los instrumentos nominados en moneda extranjera que no cuenten con precios de mercado expresados en moneda nacional, serán convertidos a esta última según lo dispuesto en el punto 2 del artículo 2º de la Instrucción SAFJP Nº 27/00.

ARTICULO 2º — La apreciación en moneda nacional respecto de las valuaciones del día 4 de enero de 2002, producto de las modificaciones en la paridad cambiaria, de las inversiones incluidas en el artículo 74 de la Ley N° 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/01), las incluidas en el Rubro Economías Regionales que alude el artículo 40 de la Ley Nº 24.241 y los fondos transitorios referidos en el artículo 77 de la Ley 24.241, se diferirá y será imputada en una cuenta representativa de las diferencias de cambio resultantes cuya denominación y funcionamiento será comunicada según las previsiones del artículo 7º de la presente Instrucción.

Quedan exceptuadas de lo indicado en el presente artículo las inversiones incluidas en los incisos k) y l) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/01); las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión incluidos en el inciso j) cuyo patrimonio esté integrado como mínimo en un setenta y cinco por ciento (75%) por activos de emisores pertenecientes a países del MERCOSUR, excluida la Argentina, y sean susceptibles de ser efectiva y naturalmente vendidos y liquidados en mercados autorizados externos en moneda extranjera; los saldos de las cuentas corrientes tipo III del fondo de jubilaciones y pensiones; los saldos de las cuentas corrientes del encaje radicadas en el exterior; los saldos representativos de operaciones y cupones a liquidar nominados en moneda extranjera y todos los activos que se hayan emitido o hayan formalizado su reestructuración con posterioridad al 3 de febrero de 2002.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Instrucción N° 24/2002 de la SAFJP B.O. 19/4/2002. Vigencia: a partir del día de su suscripción. Derogada por art. 6° de la Instrucción N° 8 de la SAFJP B.O. 2/7/2003. Vigencia: a partir el día 1º de julio de 2003.)

ARTICULO 3º — Suspéndese hasta el día 31 de diciembre de 2002 la vigencia de los puntos II.3.1 incisos c) y d) del Capítulo I de la Instrucción SAFJP Nº 38/94 (S/Texto ordenado Anexo II de la Instrucción SAFJP N° 72/94).

Si no existieran transacciones válidas en los mercados autorizados, las tenencias serán valuadas al último precio registrado.

Quedan exceptuados de lo indicado en el presente artículo las Letras del Tesoro Nacional (LETES), todos los activos que se hayan emitido o hayan formalizado su reestructuración con posterioridad al 3 de febrero de 2002, los instrumentos nominados en moneda extranjera que hayan pagado regularmente los servicios de renta o amortización en las fechas previstas y en la misma moneda en la que se encuentran emitidos o su equivalente en pesos al tipo de cambio libre y aquellos activos financieros que al momento de entrada en vigencia de la presente Instrucción se encontraran valuados de acuerdo a los términos del punto 3.5 de la Sección II del Capítulo I de la Instrucción SAFJP Nº 38/94 (S/Texto ordenado Anexo II de la Instrucción SAFJP N° 72/94).

(Por 1° de la Instrucción N° 1/2003 de la SAFJP B.O. 9/1/2003 se prorroga hasta el 30 de junio de 2003 lo dispuesto por el presente artículo. Vigencia: a partir del día 1 de enero de 2003. Derogada por art. 6° de la Instrucción N° 8 de la SAFJP B.O. 2/7/2003. Vigencia: a partir el día 1º de julio de 2003.))

(Artículo sustituido por art. 3° de la Instrucción N° 24/2002 de la SAFJP B.O. 19/4/2002. Vigencia: a partir del día de su suscripción. Derogada por art. 6° de la Instrucción N° 8 de la SAFJP B.O. 2/7/2003. Vigencia: a partir el día 1º de julio de 2003.)

ARTICULO 4º — Los importes imputados en la cuenta representativa de las diferencias de cambio provenientes de activos valuados de acuerdo a los términos de los incisos a) y b) del punto II.3.1 del Capítulo I de la Instrucción SAFJP Nº 38/94 (S/Texto ordenado Anexo II de la Instrucción SAFJP N° 72/94) ("precio de mercado") serán desafectados al momento de registrarse una transacción válida de mercado.

ARTICULO 5º — Sustitúyase en el punto II.1 del Capítulo I de la Instrucción SAFJP Nº 38/94 (S/Texto ordenado Anexo II de la Instrucción SAFJP 72/94) la definición de Transacciones válidas, la que quedará redactada del siguiente modo:

"Transacciones válidas. Se considerará que una transacción de valores negociables públicos o privados es válida cuando su monto sea igual o superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000), o su equivalente en dólares estadounidenses. Esta restricción no se aplicará para las transacciones de opciones y cupones de bonos o acciones.

Periódicamente esta Superintendencia revisará el monto requerido para considerar válidas a las transacciones realizadas a los fines de la valuación."

ARTICULO 6º — (Artículo derogado por art. 3° de la Instrucción N° 1/2003 de la SAFJP B.O. 9/1/2003. Vigencia: a partir del día 1 de enero de 2003. Derogada por art. 6° de la Instrucción N° 8 de la SAFJP B.O. 2/7/2003. Vigencia: a partir el día 1º de julio de 2003.)

ARTICULO 7º — Las Gerencias de Control de Inversiones y de Control de Beneficios e Instituciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones darán a conocer, por intermedio del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP, las instrucciones complementarias en materia operativa de movimientos de la cuenta de capitalización individual e ingresos y egresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, la habilitación y/o modificación de cuentas en el Plan y Manual de cuentas del Fondo y del Encaje y los cambios a efectuar en el régimen informativo vigente, necesarios para instrumentar las normas que se disponen por la presente.

ARTICULO 8º — La presente Instrucción entrará en vigencia a partir del día 17 de enero de 2002.

ARTICULO 9º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Ctdor. JORGE A. LEVY, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 29/1 N° 375.449 v. 29/1/2002

Antecedentes Normativos

- Artículo 6°, por art. 1° de la Instrucción N° 36/2002 de la SAFJP B.O. 30/9/2002 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2002 lo dispuesto por el presente artículo. Vigencia : a partir del día 25 de setiembre de 2002. Derogada por art. 3° de la Instrucción N° 1/2003 de la SAFJP B.O. 9/1/2003. Vigencia: a partir del día 1 de enero de 2003. Derogada por art. 6° de la Instrucción N° 8 de la SAFJP B.O. 2/7/2003. Vigencia: a partir el día 1º de julio de 2003;

- Artículo 6°, por art. 1° de la Instrucción N° 28/2002 de la SAFJP B.O. 4/7/2002 se prorroga por SESENTA (60) días lo dispuesto por el presente artículo. Vigencia: a partir del día 30 de junio de 2002. Derogada por art. 3° de la Instrucción N° 1/2003 de la SAFJP B.O. 9/1/2003. Vigencia: a partir del día 1 de enero de 2003. Derogada por art. 6° de la Instrucción N° 8 de la SAFJP B.O. 2/7/2003. Vigencia: a partir el día 1º de julio de 2003;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Instrucción N° 14/2002 de la SAFJP B.O. 14/3/2002. Vigencia: a partir de su sanción.