SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Conjunta N° 1/2002-SAFJP y 28.567-SSN

Bs. As., 28/1/2002

VISTO la Ley Nº 25.561, los Decretos Nº 71 de fecha 9 de enero de 2002 y Nº 141 de fecha 17 de enero de 2002 y las normas dictadas en su consecuencia, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario modificar las Bases Técnicas de los contratos de Renta Vitalicia Previsional para su adecuación a las medidas dispuestas por las normas citadas en el VISTO.

Que el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES preserva, de diversos modos, los principios tuitivos de la Seguridad Social, en orden a proteger razonablemente los intereses de los trabajadores comprendidos por el sistema previsional.

Que hasta tanto se implementen las adecuaciones de las Bases Técnicas de los contratos de Renta Vitalicia Previsional a las nuevas circunstancias de la economía nacional, un criterio de prudencia indica la necesidad de postergar transitoriamente la opción por la modalidad de pago de prestaciones prevista en los artículos 100, 105 y 107 de la Ley Nº 24.241.

Que el monto de las prestaciones bajo la modalidad de retiro fraccionario no se encuentra afectado sustancialmente por las medidas dispuestas por la normativa citada en el VISTO, por lo que no obsta que los beneficiarios que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 103 de la Ley Nº 24.241 puedan optar por la modalidad de pago de las prestaciones prevista en el mismo.

Que mientras se encuentre postergado el ejercicio de la opción prevista en los artículos 100, 105 y 107 de la Ley Nº 24.241, con la excepción contemplada en el considerando precedente, los beneficiarios percibirán las prestaciones según la modalidad prevista en el artículo 102 de la Ley citada.

Que los servicios jurídicos permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION han emitido el dictamen de legalidad que corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 118 inciso p) de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVEN:

ARTICULO 1º — Postérgase por el término de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución conjunta, la posibilidad de ejercer la opción de modalidad de las prestaciones prevista en los artículos 100, 105 y 107 de la Ley Nº 24.241, con la excepción dispuesta en el artículo 3º.

(Plazo prorrogado por Resolución Conjunta N° 3/2002 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y N°28.646 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 4/4/2002, el plazo establecido en este artículo, por el término de TREINTA (30) días corridos a partir de la vigencia de la Resolución Conjunta mencionada. )

ARTICULO 2º — En oportunidad de la puesta a disposición del beneficiario del pago de haberes devengados, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberá informarle que el ejercicio de su opción se encuentra postergado hasta el vencimiento del plazo previsto en el artículo precedente, no entregándole en esa fecha el formulario "Selección de Modalidad de Prestación". Cumplido dicho plazo, deberá entregarle el formulario mencionado con los recaudos establecidos en la Instrucción SAFJP Nº 199 de fecha 8 de agosto de 1995.

ARTICULO 3º — En los casos en que el beneficiario reúna los requisitos establecidos en el artículo 103 de la Ley Nº 24.241, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberá indicarle, al poner a su disposición el pago de haberes devengados, que está en condiciones de ejercer la opción por dicha modalidad. Si el beneficiario no optara por la modalidad de Retiro Fraccionario, su posibilidad de opción quedará comprendida en lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente.

ARTICULO 4º — Durante el período establecido en el artículo 1º, los beneficiarios del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que se encuentren comprendidos en la postergación para ejercer la opción de modalidad de las prestaciones, percibirán las prestaciones según la modalidad prevista en el artículo 102 de la Ley 24.241.

ARTICULO 5º — Los beneficiarios que hayan percibido los haberes devengados en fecha previa a la vigencia de la presente resolución y a esa fecha no hubieran ejercido el derecho a opción de modalidad de prestaciones, quedarán comprendidos en lo dispuesto en los artículos 1º y 4º de la presente.

ARTICULO 6º — La presente resolución conjunta entrará en vigencia a partir de la fecha de su notificación a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y a las Compañías de Seguros de Retiro.

ARTICULO 7º — Comuníquese, regístrese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y a las Compañías de Seguros de Retiro, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Cdor. JORGE A. LEVY, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. — Cdor. RUBEN D. PONCIO, Superintendente de Seguros.

e.1/2 N° 375.615 v. 1/2/2002