BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Decreto 248/2002

Bs. As., 6/2/2002

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.562, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de enero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 5º del Proyecto de Ley citado en el Visto, se incorpora como inciso s) del Artículo 14 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, la facultad del Directorio de dicha Institución para establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán satisfacer las entidades financieras, así como los del transporte de valores.

Que en atención a la importancia que reviste una función tan delicada como la seguridad, se entiende que la misma debe ser materia de regulación general por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, quien deberá también disponer sobre la coordinación pertinente con las respectivas Legislaturas provinciales y con los organismos de seguridad específicos, por lo que se entiende necesario disponer la observación del precitado artículo.

Que resulta también conveniente observar en forma parcial el Artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.562 que sustituye el Artículo 28 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, en cuanto en el mismo se dispone que los requisitos de reservas que, con fines de regulación monetaria y de vigilancia del buen funcionamiento del sistema financiero, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se encuentra facultado a establecer, no podrán ser remunerados.

Que dicha previsión era consistente cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se encontraba imposibilitado, bajo la Ley Nº 24.144, de remunerar depósitos, prohibición que en la redacción de la Carta Orgánica vigente se encuentra limitada en el inciso j) del Artículo 19.

Que, asimismo y en atención al carácter de reserva de liquidez que presentan los encajes, se estima razonable observar la posibilidad de su integración con títulos públicos, valuados a precio de mercado en la proporción que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según también se prevé en el aludido Artículo 28.

Que la disposición transitoria establecida en el Artículo 16 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.562 que establece que la información sobre programación monetaria prevista en el tercer párrafo del Artículo 3º de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA correspondiente al año 2002, deberá darse a publicidad dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la sanción de dicha ley, resulta de difícil cumplimiento en tanto no se encuentre sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION la Ley de Presupuesto correspondiente al presente ejercicio, toda vez que ésta constituye uno de los instrumentos que habrán de ser tenidos en cuenta para la formulación del aludido programa monetario y en la misma, se fijará el plazo en el cual el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá dar a publicidad dicho programa.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el Artículo 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.562.

Art. 2º — Obsérvanse del Artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.562, las siguientes frases: "Estos requisitos de reservas no podrán ser remunerados" y "...o en títulos públicos valuados a precio de mercado, en este último caso, en la proporción que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA".

Art. 3º — Obsérvase el Artículo 16 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.562.

Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.562.

Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Rodolfo Gabrielli. — Graciela M. Giannettasio. — Jorge Remes Lenicov. — Jorge R. Vanossi. — Ginés González García. — José I. de Mendiguren. — Alfredo N. Atanasof. — Carlos F. Ruckauf. — José H. Jaunarena.