MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 11/01
EXENCION MERCOSUR PARA FUTURAS REGLAMENTACIONES RESTRICTIVAS EN EL MARCO DEL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR, la Decisión Nº 09/98 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 36/00 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de impulsar el Programa de Liberalización del comercio de servicios previsto en el Protocolo de Montevideo y acelerar la incorporación de sectores y medidas en las listas de compromisos;
La importancia de consolidar y profundizar los compromisos alcanzados en las rondas de negociaciones anuales;
La obligación asumida por los Estados Partes en la Resolución GMC Nº 36/00 de consignar en sus listas de compromisos específicos todos aquellos sectores y subsectores de la Clasificación Central de Productos (CCP), en los que existan reglamentaciones que establezcan algún tipo de restricción al acceso al mercado o al trato nacional;
La existencia de sectores que no cuentan actualmente con un marco reglamentario en alguno/s de los Estados Partes;
El derecho de cada Estado Parte de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de políticas nacionales relativas al sector servicios, y que tales reglamentaciones podrán regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a mercados;
La necesidad de contar con un mecanismo que exceptue automáticamente a los Estados Partes del MERCOSUR de futuras reglamentaciones que establezcan limitaciones al comercio de servicio.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1. — Cuando un Estado Parte ejerza su derecho a reglamentar aquellos sectores y subsectores de servicios que en la actualidad no están reglamentados, eximirá a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Estados Partes de las restricciones al acceso a mercado y al trato nacional que eventualmente pudiera contener esta reglamentación, siempre que se encuentren liberalizados y consignados en las listas de los demás Estados Partes.
Art. 2. — A partir de la Cuarta Ronda de Negociaciones, los Estados Partes consignarán en las listas de compromisos:
— "Ninguna" limitación para los sectores y subsectores de servicios y modos de prestación, según el documento MTN.GNS/W/120, que no se encuentren reglamentados, y que estén consignados sin ninguna limitación en los demás Estados Partes.
— "No consolidado" para los sectores y subsectores de servicios y modos de prestación, según el documento MTN.GNS/W/120, que no se encuentren reglamentados en un Estado Parte, y en los cuales existan limitaciones en alguno/s de los demás Estados Partes.
En el caso que un sector y subsector y modo de prestación se liberalice y consigne en las listas de compromisos de tres Estados Partes, el cuarto Estado Parte consignará automáticamente la misma liberalización.
Art. 3. — Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o funcionamiento del MERCOSUR.
XXI CMC - Montevideo, 20/XII/01