Secretaría de Hacienda

y

Secretaría de Finanzas

DEUDA PUBLICA

Resolución Conjunta 13/2002 y 9/2002

Dispónese la emisión de Letras del Tesoro en Pesos, las que podrán ser colocadas mediante suscripción directa a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Condiciones financieras.

Bs. As., 7/2/2002

VISTO, el Expediente N° 010-000747/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.401 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, el Decreto N° 340 de fecha 1° de abril de 1996, el Decreto N° 431 de fecha 17 de abril de 2001, el Decreto N° 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001, el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002, la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 1° de enero de 2002, la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 807 de fecha 5 de diciembre de 2001 modificada por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 14 de fecha 14 de enero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 5° de la Ley N° 25.401, prorrogado por la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 1° de enero de 2002, se autoriza al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público correspondiente a la Administración Central.

Que el Decreto N° 431 de fecha 17 de abril de 2001 sustituye el Anexo I artículo 1° del Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios - Organigrama de aplicación – apartado XV correspondiente al MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en tal sentido faculta a la SECRETARIA DE FINANZAS y a la SECRETARIA DE HACIENDA a ejercer conjuntamente las funciones de Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.

Que el Decreto N° 340 de fecha 1 de abril de 1996 establece un sistema para la emisión, colocación, negociación y liquidación de los INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO (I.E.P.).

Que el artículo 2° del Decreto citado en el considerando precedente, establece que entre los INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO (I.E.P.) a emitirse estarán las Letras del Tesoro.

Que asimismo por el artículo 4° del Decreto antes mencionado, se determinan las características de los INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO (I.E.P.) pudiendo éstos denominarse en PESOS o en moneda extranjera, ser a tasa adelantada o vencida, fija o variable, u otra estructura usual en los mercados locales e internacionales.

Que de acuerdo con el artículo mencionado en el considerando precedente, la colocación de los INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO (I.E.P.), podrá realizarse por licitación pública —debiendo disponerse las condiciones de la misma en el momento del correspondiente llamado a licitación—, por suscripción directa o licitación privada, cuando circunstancias especiales así lo indiquen.

Que por el artículo 10° del Decreto N° 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispone que el producido de los depósitos a plazo fijo, cuyos titulares sean las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, deberá destinarse a la suscripción de LETRAS DEL TESORO en las condiciones que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que por el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 807 de fecha 5 de diciembre de 2001 modificado por el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 14 de fecha 14 de enero de 2002, se establece que el producido de los depósitos a plazo fijo cuyos titulares sean los fondos de jubilaciones y pensiones que administran las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, deberá destinarse a la suscripción de LETRAS DEL TESORO en PESOS o en DOLARES ESTADOUNIDENSES en función de la moneda en la cual esté expresado el depósito a plazo fijo correspondiente, conforme las condiciones que se dispongan en cada caso.

Que mediante el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso que todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda extranjera, aplicándose además un Coeficiente de Estabilización de Referencia a ser publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que por el artículo 4° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 807 de fecha 5 de diciembre de 2001 sustituido por el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 14 de fecha 14 de enero de 2002 se faculta a las SECRETARIAS DE HACIENDA Y DE FINANZAS, ambas de este Ministerio, a establecer periódicamente las condiciones financieras de las LETRAS DEL TESORO a los efectos de instrumentar esta operatoria.

Que conforme lo descripto en los párrafos precedentes resulta necesaria la emisión de LETRAS DEL TESORO ("LETES") denominadas en PESOS a ser colocadas mediante suscripción directa a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, haciendo uso del crédito público por hasta un importe de VALOR NOMINAL PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES (VN $ 850.000.000,-).

Que se ha dado intervención a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio expresó su opinión con respecto al tenor de la presente.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 25.401 y el Decreto N° 431 de fecha 17 de abril de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA

Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS

RESUELVEN:

Artículo 1° — Dispónese la emisión de Letras del Tesoro en PESOS por hasta un monto de VALOR NOMINAL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES (VN $ 850.000.000.-) que podrán ser colocadas mediante suscripción directa a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, de acuerdo con las siguientes condiciones financieras:

a) Fecha de emisión: 7 de febrero de 2002.

b) Fecha de vencimiento: 14 de mayo de 2002, renovables.

c) Plazo: NOVENTA Y SEIS (96) días.

d) Amortización: Integramente al vencimiento.

e) Denominación mínima: Las Letras del Tesoro de menor denominación serán de VN $ 1.-

f) Comisiones: No se abonarán comisiones.

g) Moneda: PESOS.

h) Negociación: Negociables en Bolsas y Mercados de Valores del país, y en el Mercado Abierto Electrónico.

i) Titularidad: Se emitirán Certificados Globales extendidos a nombre del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de agente de registro de los Instrumentos de Endeudamiento Público en los términos del Decreto 340/96.

j) Exenciones impositivas: Gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones en la materia.

k) Atención de los servicios financieros: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante las respectivas transferencias de fondos a las cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en los términos del Decreto N° 340/96.

Art. 2° — Autorízase a suscribir la documentación relacionada con la instrumentación de las colocaciones y certificados globales de Letras del Tesoro emitidas por el artículo 1° de la presente Resolución, a los funcionarios y agentes que figuran en el ANEXO A y ANEXO B de la presente. La firma de la documentación y certificados globales deberá realizarse en forma conjunta entre al menos un funcionario autorizado por el ANEXO A y un agente autorizado por el ANEXO B.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Oscar S. Lamberto. — R. Lisandro Barry.

ANEXO A

SECRETARIO DE FINANZAS

Dr. R. Lisandro BARRY

SUBSECRETARIO DE FINANCIAMIENTO

Lic. H. Carlos QUAGLIO

ANEXO B

DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO

Lic. Federico Carlos MOLINA

DIRECTOR DE FINANCIACION EXTERNA

Lic. Norberto Mauricio LOPEZ ISNARDI

DIRECTOR DE ADMINISTRACION DE LA DEUDA PUBLICA

Cont. Jorge Nicolás AMADO

COORDINADOR DE EMISION DE DEUDA EXTERNA

Cont. Susana Beatriz CASILLAS