Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1217

Procedimiento. Cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social. Pago mediante depósitos bancarios y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP). Resolución General Nº 4303 (DGI) y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 13/2/2002

VISTO la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal Nº 25.345 y su modificatoria, los Decretos Nº 1004 de fecha 9 de agosto de 2001 y Nº 1570 de fecha 1 de diciembre de 2001 y sus respectivas modificaciones y normas complementarias, las Resoluciones Generales Nº 4303 (DGI) y su modificatoria, y Nº 1141, y las Comunicaciones "A" 3249 y "A" 3351 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 2º del Decreto Nº 1570/01, sus modificaciones y normas complementarias, se establecieron limitaciones a las extracciones bancarias en efectivo, generando una situación de indisponibilidad de dinero en moneda o en billete, lo que amerita el establecimiento de otros procedimientos alternativos para la cancelación de obligaciones tributarias.

Que mediante la Comunicación "A" 3249 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), se instituyó el denominado cheque de pago financiero que también se subsume en los tipos de medios de pago que admite la ley del visto.

Que el artículo 1º de la ley aludida también atribuye efectos jurídicos a los pagos realizados mediante la utilización de cheque cancelatorio.

Que en virtud de la Comunicación "A" 3351, de fecha 29 de octubre de 2001, el Banco Central de la República Argentina reglamentó los requisitos intrínsecos y extrínsecos del referido instrumento bancario, así como los aspectos operativos para su uso y control.

Que mediante la Resolución General Nº 1141, se establecieron disposiciones transitorias, para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales mediante la aplicación de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES denominadas "LECOP", en el marco del Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorios.

Que la planificación y desarrollo del sistema de recepción de dichos títulos, demandaba un plazo no acorde con la premura con que era solicitada dicha medida, en atención a la grave situación financiera de las provincias, por cuyo motivo, el referido régimen fue dispuesto con carácter provisional.

Que concluido el desarrollo de los procesos pertinentes, cabe disponer un procedimiento definitivo para la recepción de los mencionados títulos en pago de obligaciones tributarias, sin perjuicio de mantener vigente el régimen aludido en el considerando que antecede.

Que este organismo, en uso de las facultades delegadas por la Ley de Procedimiento Tributario, estableció por la Resolución General Nº 4303 (DGI) y su modificatoria, los requisitos y condiciones que se deben observar para la cancelación de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social mediante depósito bancario.

Que las modificaciones necesarias para incorporar los mencionados medios de pago al régimen vigente, amerita la sustitución de la citada resolución general.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación, y el Departamento de Evaluación Contractual.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

AMBITO DE APLICACION.

Artículo 1º — La cancelación de las obligaciones tributarias —excluidas las obligaciones aduaneras — y de los recursos de la seguridad social que se realice mediante depósito bancario, se efectuará conforme a las normas dispuestas en los respectivos regímenes, observando asimismo los requisitos y condiciones que se establecen en el Título I de la presente resolución general.

Las cancelaciones que se efectúen en el marco de la presente norma, deberán practicarse ante las instituciones bancarias habilitadas a tal efecto, a cuyo fin, los contribuyentes y/o responsables podrán consultar la nómina respectiva en la página "web" (http://www.afip.gov.ar) de este organismo.

(Artículo sustituido por art. 1º pto. 1º de la Resolución General Nº 1990/2005- AFIP B.O. 3/1/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial, inclusive)

TITULO I

PAGOS MEDIANTE DEPOSITO BANCARIO

CAPITULO A – MEDIOS DE PAGO ADMITIDOS.

Art. 2º — Para constituir el pago mediante depósito bancario, referido en el primer párrafo del artículo anterior, se admitirán los siguientes medios o procedimientos de cancelación:

a) Débito en cuenta en pesos, de acuerdo con lo reglado por el Banco Central de la República Argentina respecto de dicho procedimiento.

b) Cheque común en pesos, emitido por el titular de la obligación que se cancela a la orden del banco recaudador, entidad que deberá estar habilitada por esta Administración Federal para recibir dicho medio de pago.

c) Cheque de pago financiero en pesos.

d) Cheque cancelatorio en pesos.

Los cheques comunes o cheques de pago financiero, se emplearán en forma excluyente entre sí, y respecto de los demás medios o procedimientos de pago.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 4084/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las obligaciones que se detallan, de acuerdo con el cronograma establecido en el art. 6° de la norma de referencia)

CAPITULO B – CONDICIONES PARA EL EMPLEO DE CHEQUE COMUN Y CHEQUE DE PAGO FINANCIERO.

CHEQUE COMUN.

Art. 3º — Los depósitos bancarios que se efectúen mediante cheque común, se cumplirán conforme a las siguientes condiciones:

a) Se emitirá un cheque por cada obligación tributaria y/o de los recursos de la seguridad social.

Tratándose de la cancelación de obligaciones correspondientes a aportes y contribuciones de los regímenes de la seguridad social y de obras sociales —incluidos los correspondientes a vales alimentarios y cuotas de la ley de riesgos del trabajo—, deberán considerarse los saldos resultantes de todos los conceptos integrantes, como una única obligación.

b) El librador del cheque debe ser el sujeto obligado.

c) Deberá librarse a la orden de la entidad recaudadora y con cláusula de imputación, la que contendrá la leyenda "para cancelar obligaciones AFIP", el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.). Asimismo, de tratarse de sujetos comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) y sus respectivas modificatorias y complementarias, deberá incluir el número de la obligación.

d) Deberá girarse contra una cuenta abierta en una entidad bancaria de la misma plaza del lugar de pago (cheques de hasta 48 horas).

CHEQUES DE PAGO FINANCIERO.

Art. 4º — De emplearse cheques de pago financiero, los contribuyentes y/o responsables deberán observar lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo anterior (4.1.).

CHEQUES CANCELATORIOS.

Art. 5º — El empleo de cheque cancelatorio se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Deberá ser adquirido en el mismo banco (casa central o sucursal) y en el día, en que se efectúa el pago. En todos los casos, la entidad receptora tendrá el carácter de beneficiaria final.

b) Podrá emplearse en forma concurrente dinero en efectivo, cuando sea necesario completar el monto del ingreso.

c) El monto total del valor nominal en pesos de los cheques cancelatorios no podrá ser superior al monto de las obligaciones a cancelar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b), no podrá emplearse el cheque cancelatorio en forma concurrente con el resto de los medios de pago.

(Capítulo C – "Responsables comprendidos en los regímenes diferenciados de control" derogado por art. 1º pto. 2º de la Resolución General Nº 1990/2005- AFIP B.O. 3/1/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial, inclusive)

CAPITULO D – CHEQUES RECHAZADOS.

Art. 9º — En tanto no medie reclamo administrativo, contencioso administrativo o judicial respecto de la deuda tributaria relativa al cheque o a la cancelación del mismo, el contribuyente podrá solicitar la devolución del cheque que hubiera sido rechazado, siempre que previamente cancele la obligación tributaria hasta el importe del cheque en cuestión.

Los contribuyentes y/o responsables deberán solicitarlo en el banco receptor del documento, el que procederá a la entrega, en la medida que se hubieran satisfecho los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias, y el solicitante hubiese presentado la pertinente autorización emitida por este organismo (9.1.).

(Artículo sustituido por art. 1º pto. 3º de la Resolución General Nº 1990/2005- AFIP B.O. 3/1/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial, inclusive)

(TITULO II - Régimen de pago mediante Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) derogado por art. 1º pto. 4º de la Resolución General Nº 1990/2005- AFIP B.O. 3/1/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial, inclusive)

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13. — Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 3282 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

"1. De tratarse de pagos: mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1778 y su modificatoria, o a través de la aplicación de títulos públicos, en la forma y condiciones que autoricen las normas respectivas.".

(Artículo sustituido art. 1º pto. 5º de la Resolución General Nº 1990/2005- AFIP B.O. 3/1/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial, inclusive)

Art. 14. — Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso b) del artículo 4° de la Resolución General N° 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

"1. De tratarse de pagos: mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1778 y su modificatoria, o a través de la aplicación de títulos públicos, en la forma y condiciones que autoricen las normas respectivas."

(Artículo sustituido art. 1º pto. 6º de la Resolución General Nº 1990/2005- AFIP B.O. 3/1/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial, inclusive)

Art. 15. — Sustitúyese el inciso e) de la nota aclaratoria del artículo 1º de la Resolución General Nº 1141, por el siguiente:

"e) las obligaciones que correspondan a los agentes no estatales de retención o percepción de impuestos.".

Art. 16. — El régimen aprobado mediante la Resolución General Nº 1112 para la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias nacionales, mediante "LETRAS DE TESORERIA PARA CANCELACION DE OBLIGACIONES" denominadas "PATACONES" y emitidas por la Provincia de Buenos Aires, conservará su vigencia a todos sus efectos.

Art. 17. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 18. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 4303 (DGI) y su modificatoria.

Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1217

(TEXTO SEGÚN RESOLUCION GENERAL Nº 1990)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

(Anexo sustituido por art. 1º pto. 7º de la Resolución General Nº 1990/2005- AFIP B.O. 3/1/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial, inclusive)

Artículo 4°.

(4.1.) Este medio de cancelación podrá ser utilizado para la instrumentación de pagos mediante depósitos a plazo fijo, autorizados por la Resolución N° 23/02 del entonces Ministerio de Economía, en las condiciones determinadas a tal efecto por el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación "A" 3467.

Artículo 9°.

(9.1.) De concretarse las condiciones exigidas en este artículo, la constancia deberá solicitarse mediante una nota emitida con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 1128, a cuyo efecto deberán presentarse los formularios Nros. 206/M y 206/M (continuación) o, en su caso, 206/I.