MINISTERIO DE ECONOMIA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 28.580

Bs. As., 11/2/2002

VISTO las disposiciones de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, y las disposiciones de la Comunicación Nº "A" 3467 del Banco Central de la República Argentina; y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario dictar las normas necesarias con el fin de permitir una adecuada instrumentación de la citada Comunicación emanada del Banco Central de la República Argentina.

Que el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere facultades a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — La desafectación de importes a que alude el Anexo de la Comunicación Nº "A" 3467 del BCRA en su punto 3.9, estará sujeta al régimen establecido por la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Esta Superintendencia de Seguros de la Nación emitirá certificaciones, a fin que las entidades aseguradoras puedan desafectar depósitos reprogramados para hacer frente a compromisos vinculados con siniestros, prestaciones comprendidas en la Ley de Riesgos del Trabajo —Ley Nº 24.557— y rentas vitalicias previsionales y voluntarias, con los siguientes límites:

a) Las entidades que operan en seguros patrimoniales, aun cuando también lo hagan en seguros de personas y riesgos del trabajo, las entidades que operen en forma exclusiva en seguros de personas y las aseguradoras que operen la cobertura estipulada en el art. 99 de la Ley Nº 24.241: hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del promedio mensual de siniestros brutos pagados calculado en base al cierre del último ejercicio económico.

b) Las aseguradoras de riesgos del trabajo hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) calculado del mismo modo que el previsto en el inciso anterior.

c) Rentas derivadas de los regímenes de las leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, y rentas voluntarias: hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de las rentas a pagar en el mes.

En este caso los importes correspondientes deberán estar justificados mediante un listado analítico indicando número de póliza y de certificado y los respectivos importes, debiendo adjuntarse asimismo certificación de auditor externo respecto de la correspondencia de tales pagos.

ARTICULO 3º — La aseguradora presentará la solicitud respectiva ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, que deberá ser firmada por el representante legal, acompañando copia de los instrumentos que acrediten los depósitos que se desafectarán (total o parcialmente) del Cronograma, con la cuantificación de los importes por cada imposición, e indicación precisa de que el destino de los fondos será el que marca la Comunicación del BCRA Nº "A" 3467 y que los montos se adecuan a las disposiciones del art. 2º de la presente Resolución.

Las desafectaciones deberán realizarse mediante la utilización, en primer término, de certificados representativos de la reprogramación de vencimientos más cercanos, considerando a tal efecto el capital más los intereses devengados —a la tasa del 2% ó 7% nominal anual, según corresponda— hasta el día anterior al de la desafectación.

La Superintendencia verificará que los importes indicados se encuentren dentro de los límites establecidos y emitirá una certificación para ser presentada ante la entidad financiera de que se trate.

ARTICULO 4º — Las entidades aseguradoras podrán solicitar disponer de fondos por un importe mayor que el previsto en el artículo 2º, cuando ello sea estrictamente necesario para mantener un adecuado cumplimiento de las obligaciones por siniestros. En este caso deberán acompañar con la solicitud una clara descripción de la situación de los hechos que imponen la necesidad referida, sustentada con los correspondientes informes y respaldos contables. Todos estos elementos deberán estar contenidos en un Acta del Organo de Administración que tendrá, para sus miembros, el carácter de Declaración Jurada de la veracidad de su contenido.

ARTICULO 5º — El incumplimiento por parte de las aseguradoras a las normas dispuestas por la Comunicación del BCRA Nº "A" 3467 así como a las disposiciones de la presente Resolución será considerado como ejercicio anormal de la actividad aseguradora, y su conducta se encuadrará conforme las disposiciones del art. 58 de la Ley Nº 20.091, sin perjuicio de las responsabilidades penales por falsedad en la Declaración Jurada.

ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. CLAUDIO O.

MORONI, Superintendente de Seguros.

e. 15/2 Nº 376.515 v. 15/2/2002